REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.
EXPEDIENTE PROTECCION N° 159/2002
Interpone la ciudadana MYRIAM DUQUE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.172.807, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lobatera del Estado Táchira, SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor de los niños LILIBETH ANAIS, OLIVER YOSMEL y SKEILY MAYERLING, todos ROA DUQUE, de 9, 8 y 2 años de edad respectivamente, demandando por tal motivo al ciudadano JOSE GUILLERMO ROA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.347.852, domiciliado en el Distrito Capital.
Acompañó a su solicitud fotocopia de su cédula de identidad y de cédula de identidad del demandado, así como copias simples de las partidas de nacimiento de los mencionados niños y copia simple de Acta de fecha 13 de mayo de 2.002, levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lobatera del Estado Táchira, suscrita por la aquí demandante y el Consejero de Protección, constando en su contenido la negativa a firmarla del aquí ahora demandado.
Admitida y proveída la solicitud, se ordenó la citación del demandado, las notificaciones de Ley y la comisión respectiva para dicha citación.
Al folio 18, cursa boleta de citación en comisión, debidamente formada por el demandado.
A los folios 8 y 9, cursa Acta levantada con ocasión del Acto Conciliatorio celebrado entre las partes.
Al folio 12, cursa boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
A los folios 13 al 23, cursan las actuaciones relativas a la comisión debidamente cumplida.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Comparece por ante este Despacho la ciudadana Myriam Duque Rosales, en su carácter de madre de los niños Lilibeth Anais, Oliver Yosmel y Skeily Mayerling Roa Duque, a fin de solicitar a favor de los nombrados, fijación de Pensión de Alimentos por parte del ciudadano José Guillermo Roa Ramírez, a quien señala como el padre de estos.
A tal efecto alega que ella no trabaja y que el padre de sus hijos trabaja como chofer en la ciudad de Caracas, sin haber aportado nada para los niños por espacio de tres años, habiéndose por tanto despegado por completo de esa responsabilidad.
Por los motivos aducidos, manifiesta comparecer ante ésta Instancia a fin de demandar formalmente al ciudadano José Guillermo Roa Ramírez, para que la pase a sus hijos la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo), mensuales para sufragar los gastos de útiles escolares de dos de sus tres hijos, así como de medicina y vestuario, haciendo del conocimiento del Despacho que en fecha 13 de mayo de 2.005, se había firmado un Acta Compromiso ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lobatera, en la cual el padre de sus hijos se comprometió en pasarle en efectivo cada quince días, sin haber manifestado el monto de esa obligación alimentaría.
Citado el demandado de autos para los efectos del procedimiento, de la revisión de las actas y autos que conforman la presente Causa, se observa conforme al auto que riela al folio 24, que transcurrieron los lapsos para que tuviese lugar el acto conciliatorio para las partes y el lapso probatorio correspondiente, sin que el primero de estos se hubiese producido y sin que en el segundo las partes hubiesen promovido algún tipo de prueba atinente a su interés; por lo que se acota con respecto al demandado, que éste se sitúa ante el presupuesto de la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al quedar establecido que al no haberse llevado a cabo el conciliatorio previsto para las partes, el demandado, en consecuencia, no dio contestación a la demanda, actuación que correspondía para el caso de que no se llegase a un acuerdo satisfactorio sobre el motivo de la solicitud, por lo que, omitida ésta actuación así como la correspondiente a la promoción de pruebas, sin que la demanda resultase contraria a derecho, como de por si queda ya establecido, se materializa así por tanto, la confesión ficta del demandado con respecto a la presente Causa, produciéndose por ello las consecuencias jurídico procesales que de tal calificación emana. Y así se declara.
Por su parte, la demandante de autos, tampoco compareció en la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes y se evidencia de autos igualmente, su también omisión en cuanto a la promoción de pruebas pertinentes a su interés; pero siendo que su pretensión, no resulta, ni ha resultado contraria a derecho, considera este juzgador que la ausencia de pruebas que sustenten su petición, de ninguna manera deben o tienen porque, vulnerar o violentar de manera inexorable su pretensión en este caso, puesto que la confesión ficta del demandado opera a su favor en tal sentido, habida cuenta además, que la manifestación contenida en la solicitud correspondiente, no tiene tampoco, porque verse menoscabada en perjuicio de los beneficiarios del procedimiento, en razón de que mal puede desatenderse su Interés Superior a causa de un desconocimiento o impericia de su representante interponerte en cuánto a los trámites a seguir y cumplir en las distintas etapas del proceso. Aún y cuándo, y así se deja expresa constancia de ello, las partes que intervienen en estos procedimientos de naturaleza alimentaria por ante ésta Instancia sin la asesoría o asistencia debida de un profesional del derecho, resultan siempre y en todo momento ilustradas por este Despacho en cuánto a la dicha tramitación. Y así se declara.
Sobre la materia que nos ocupa, establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACIÓN, EDUCACION, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACIÓN Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE.
Subsiguientemente y como precepto configurativo del inmediato precedentemente trascrito, tal y como lo percibe este juzgador, el artículo 366, ejusdem, consagra: “LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDA, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPECTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALACANZADO LA MAYORIDAD..............”
De manera que, situada la presente controversia en la necesidad palmaria de los beneficiarios de la misma, en ser proveídos con respecto a sus necesidades médicas, alimentarias, educativas etc., debe este juzgador inclinarse por la declaratoria con Lugar de la presente solicitud en todas y cada una de sus partes, conforme a los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:
Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos, interpuesta por la ciudadana MYRIAM DUQUE ROSALES, suficientemente identificada en autos, a favor de sus hijos LILIBETH ANAIS, OLIVER YOSMEL y SKEILY MAYERLING, todos ROA DUQUE, de 9, 8 y 2 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO ROA RAMIREZ, también suficientemente identificado. Y así se decide.
Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado deberá aportar a favor de sus hijos en forma mensual la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), por concepto de Pensión de Alimentos, con excepción de los meses de septiembre y diciembre de cada año en cuya oportunidad dicho aporte deberá ser por el doble de dicha cantidad, por concepto de útiles escolares y festividades decembrinas, los cuales deberán ser depositados en cuenta de ahorro que éste Tribunal ordenará aperturar en la Agencia BanfoAndes de ésta localidad a favor de los niños Roa Duque. Y así se declara.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de la Decisión para el Archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2.004).
AÑOS. 194º INDEPENDENCIA Y 145º FEDERACION.
EL JUEZ
ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE.
LA SECRETARIA
ANA ISABEL ARELLANO DE MEDINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal, siendo las once y veinte minutos de la mañana. (11:20 am.).
LA SECRETARIA,
ANA ISABEL ARELLANO DE MEDINA.
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