REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


EXPEDIENTE DE PROTECCION Nº 302-2004

Interpone la ciudadana ROSALBA ROSALES, venezolana, mayor de edad, residenciada en la vía El Páramo Michelena Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.340.390, actuando en su condición de representante legal de la niña MARIA ZENAIDA GUZMAN ROSALES solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA GUZMAN ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.790.681, a favor de la niña anteriormente mencionada.

Acompañó a su solicitud copia de su cédula de identidad, y Partida de Nacimiento y acta de nacimiento correspondiente a la niña anteriormente citada.

Admitida la solicitud se ordenó la citación del demandado y demás participaciones de Ley conforme al auto que corre al folio 5 y 6.

En fecha 14 de octubre del año 2004, el demandado quedó legalmente citado para los efectos del presente juicio conforme consta en la diligencia suscrita por el Alguacil para tal fin corriente al folio 8.

Al folio 11 y 12 cursa acta levantada con ocasión del acto conciliatorio celebrado entre las parte s de fecha 19 de octubre de 2004.

Al folio 6 cursa se libró boleta de notificación para la FISCAL 13 Especializada de Protección del Niño y del Adolescente.

Estando la causa para decidir previamente se observa:

Establece el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:” LA OBLIGACION ALIMENTARIA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACION, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”.








Subsiguientemente y concatenadamente y como precepto configurativo de lo anteriormente transcrito, el Artículo 366 dispone: “ LA OBLIGACION ALIMENTARIA ES UN EFECTO DELA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDA, QUE CORRESPONDE AL PADRE O A LA MADRE RESPECTO DE SUS HIJOS QUE NO HUBIESEN ALCANZADO LA MAYORIDAD...........................”.
En tal sentido ocupa la atención de este Tribunal la demanda por AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS que intenta la ciudadana ROSALBA ROSALES en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA GUZMAN ESCALANTE, en su carácter de padre de la niña MARIA ZENAIDA GUZMAN ROSALES.

A tal efecto manifiesta la solicitante que en fecha 23 de noviembre se fijo por ante este Tribunal una pensión alimentaria a favor de su hija en la suma de treinta mil bolívares , pero que el demandado solo depositó en una oportunidad la suma de quince mil bolívares y que hasta la presente fecha no ha vuelto a depositar nada mas, y que esa es la razón por la cual comparece a este Tribunal para demandar al ciudadano Juan Bautista Guzmán Escalante por incumplimiento en este tiempo y para que aumente la pensión alimentaria a favor de su hija en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mas las cuotas adicionales por concepto de útiles escolares y estrenos navideños, y que ella hace esa solicitud de aumento en base a que no tiene trabajo fijo, ya que trabaja como obrera de la Alcaldía de Michelena, y que ese trabajo lo hace dos semanas y dos de ellas descansa, y que debido a estas condiciones, pues le resulta muy difícil cubrir los gastos de su hija y los suyos propios, y además señala que no tiene techo propio, ya que vive con su madre y su hermana.
En el día previsto para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes conforme al lapso establecido, la parte demandada expuso entre otras cosas que èl desea que la madre de su hija vuelva con él y entonces de esa manera èl le traspasa directamente el conuco directamente a ella junto con su hija ,para de esa manera estar los dos con su hija procurando que nada le falte. Por otra parte la demandante, manifestó su desconfianza en. el ofrecimiento formulado por el padre de su hija, ya que según lo manifestó, no confía en la palabra del señor.

En la etapa de promoción de pruebas, tanto la parte demandante., como la parte demandada no presentaron ningún tipo de prueba.

De manera pues, que situada la presente controversia en la determinación de la necesidad por parte de su beneficiaria en ser proveídas de Pensión de Alimentos por parte del ciudadano JUAN BAUTISTA GUZMAN ESCALANTE, tal como se desprende de la misma solicitud, no queda a este sentenciador sino inclinarse por la DECLARATORIA CON LUGAR de la presente solicitud en todas y cada una de sus partes en los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue.






Es así como, de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentes de hecho y de derechos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PENSION DE ALIMENTOS, interpuesta por la ciudadana ROSALBA ROSALES , en contra de JUAN BAUTISTA GUZMAN ESCALANTE, a favor de su hija MARIA ZENAIDA GUZMAN ROSALES. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de este pronunciamiento el obligado demandado deberá aportar a favor de los niños en mención la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,oo) mensuales por concepto de pensión de alimentos, con excepción de los meses de septiembre y diciembre de cada año en cuya oportunidad deberá aportar adicionalmente a la suma ya indicad, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), POR CONCEPTO DE ÙTILES ESCOLARES Y GASTOS NAVIDEÑOS, RESPECTIVAMENTE, LOS CUALES DEBERÀN SER DEPOSITADOS EN UNA CUENTA DE AHORRO QUE ESTE Tribunal ordenará aperturar en una Agencia Bancaria de esta localidad a nombre de la niña MARIA ZENAIDA GUZMAN ROSALES, representada por su legitima madre ROSALBA ROSALES. Y ASI SE DECLARA.

Regístrese publíquese, diaricese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Notifíquese tanto a las partes, como a la Ciudadana Fiscal 13 Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

Años 194º INDEPENDENCIA Y 145º FEDERACION

EL JUEZ,


ABG. ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL A.


LA SECRETARIA,


ANA YSABEL ARELLANO DE MEIDNA





En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y diez minutos (12:45 PM) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA,



ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA.