|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE PROTECCION N°: 293/2004

Interpone ISMENIA YUBISAY BENITEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.085.987, domiciliada en Michelena,Estado Táchira, solicitud de Pensión Alimentos a favor del niño JACKSON DAVID ROJAS BENITEZ, de 5 años de edad, demandando por tal motivo a LUIS DAVID ROJAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.233.047, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

Acompañó a la solicitud fotocopia de su comprobante de cédula de identidad y copia simple de Partida de Nacimiento del niño expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del demandado, demás notificaciones de Ley, y la comisión respectiva para dicha citación.
Al folio 10, cursa boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público Protección de Niños y Adolescentes.
Al folio 14, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado en fecha 27 de septiembre de 2004, contenida en la comisión recibida por este Despacho en fecha 18 de octubre del corriente.
Al folio 19, cursa el Acta levantada con ocasión del Acto Conciliatorio previsto para las partes.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:

Ocupa la atención de este Tribunal, la demanda por Pensión de Alimentos que interpone ISMENIA YUBISAY BENITEZ DUQUE, a favor de su hijo JACKSON DAVID ROJAS BENITEZ, demandando por ello a Luis David Rojas Romero.

Aduce la demandante en su solicitud que el padre del niño desde hace mas o menos dos meses no ha aportado lo relativo a la Pensión de Alimentos para su manutención, que lo que gana como peluquera no le alcanza para todas las necesidades que requiere su hijo, y que además ayuda también a su mamá y a sus hermanos pequeños quienes también están estudiando ya que, según aduce,




su madre es de escasos recursos económicos, y por tales razones es que solicita sea citado el padre de sus hijos para que aporte la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), mensuales, mas dos cuotas adicionales por el mismo monto para los meses de septiembre y diciembre por concepto de útiles escolares y estrenos navideños. Solicitando finalmente una exigencia de otro orden para el demandado de autos.

Sobre la materia objeto de la presente acción, establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “LA OBLIGACION ALIMENTARIA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACIÓN, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN MEDICA, MEDICINAS, RECREACIÓN Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”.


Subsiguiente y concatenadamente y como precepto configurativo del anteriormente transcrito, el artículo 366, dispone: “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ES UN EFECTO DE LA FILIACIÓN LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDA, QUE CORRESPONDE AL PADRE O A LA MADRE RESPECTO DE SUS HIJOS QUE NO HUBIESEN ALCANZADO LA MAYORIDAD............................................................”.
Establecidos los preceptos configurativos de la acción que ocupa la atención de este Tribunal, es de acotar que, citado el demandado de autos para los efectos de la Causa, de la revisión de las actas integrantes de la misma, se observa que, cumplida y transcurrida la oportunidad para el acto conciliatorio previsto para las partes y el lapso probatorio correspondiente, sin que en el primero de ellos éstas hubiesen comparecido y sin que en el segundo hubiesen promovido algún tipo de prueba atinente a su respectivo interés; se debe necesariamente anotar que en cuanto a lo que respecta al demandado, éste se sitúa ante el presupuesto de la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al establecerse que al no haberse llevado a cabo el acto conciliatorio, el demandado no dio tampoco contestación a la demanda, actuación ésta que correspondía para el caso de que no se llegase a un acuerdo satisfactorio entre las partes, por lo que, omitida ésta actuación aunada a la misma omisión en la aportación de pruebas sin que la demanda resultare contraria a derecho, se materializa así pues, de la calificación como confeso del demandado de autos, tal y como formalmente se hace mediante esta inmediata precedente declaración, las consecuencias jurídico procesales que de tal condición se derivan. Y así se declara.




Por otro lado, por lo que respecta a la solicitante de la Pensión de Alimentos, se observa igualmente su inasistencia al acto conciliatorio previsto y su omisión también en la promoción de pruebas atinentes a su interés; pero siendo que su pretensión, no resulta, ni ha resultado contraria a derecho, tal y como queda establecido, considera este juzgador que la ausencia en autos de las pruebas que sustenten su petición, de ninguna manera pueden ni deben vulnerar o tener porque violentar de manera inexorable su pretensión en este caso, puesto que la confesión ficta del demandado opera a su favor en tal sentido, además de que la manifestación contenida en la solicitud correspondiente, no tiene tampoco, porque verse menoscabada en perjuicio del beneficiario de la Causa, en razón de que mal podría desatenderse el interés superior de éste a causa y como consecuencia de una desatención o impericia de su representante en cuánto al trámite a seguir y cumplir en las distintas etapas del proceso, aún y cuando dicha actuante ha sido orientada por ésta Instancia en cuánto a las actuaciones a cumplir en el mismo y en cuanto a los lapsos de Ley para ello, tal y como se hace con todos los intervinientes en todas las Causas atinentes a ésta materia alimentaria que actúan sin asesoría de abogado, y así se deja expresa constancia de ello.

De manera pues, que, situada la presente controversia en la necesidad palmaria del beneficiario de la Causa en ser proveído y atendido en cuánto a sus necesidades alimentarias, educativas y de demás índoles de formación, no queda a este sentenciador sino el inclinarse por la declaratoria con Lugar de la presente solicitud en los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue.

Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD POR PENSION DE ALIMENTOS, Interpuesta por la ciudadana ISMENIA YUBISAY BENITEZ DUQUE, a favor del niño JACKSON DAVID ROJAS BENITEZ, en contra del ciudadano LUIS DAVID ROJAS ROMERO. Y así se decide.
Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado deberá depositar a favor de los beneficiarios del presente procedimiento, la cantidad de


CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo); mensuales, por concepto de cuota ordinaria por Pensión de Alimentos, así como el doble de dicha cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año por concepto de útiles escolares y estrenos navideños, respectivamente, que deberán ser depositados por el demandado en cuenta de ahorros que se ordenará aperturar a nombre del niño ROJAS BENITEZ en la Agencia BanfoAndes de ésta localidad. Y así se declara.

Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2.004).
AÑOS. INDEPENDENCIA 194º Y FEDERECION 145º
EL JUEZ

ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE.

LA SECRETARIA

ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA.

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 am.) , y se dejo copia certificada para el Archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,

ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA