REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE PROTECCION Nº 303/2004


Interpone INGRID MILEY MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.022.969, domiciliada en Lobatera, Estado Táchira, SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor de sus hijos TAVATA RONESKA y KEYLER ESMITH ambos MEDINA MEDINA, de 17 meses y 3 meses de nacidos respectivamente, demandando por tal motivo al ciudadano ELIO MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.154, domiciliado en San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira.

Acompañó a la solicitud fotocopia de su cédula de identidad y copias simples de Actas de Nacimiento de los niños expedidas por el Ambulatorio Urbano Viejo I de Michelena y el Hospital Dr. Ernesto Segundo Paolini, y copias simples de actuaciones tramitadas por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lobatera del Estado Táchira.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación del demandado, demás notificaciones de Ley, la comisión respectiva para dicha citación y conforme a lo peticionado en la solicitud, se decretó embargo preventivo sobre un vehículo propiedad del demandado y se ordenó librar el oficio respectivo a la Comandancia de Tránsito Terrestre correspondiente, acordándose y aperturándose el respectivo cuaderno de medidas.

A los folios 20 al 22, cursa el Acta levantada con ocasión del Acto Conciliatorio celebrado entre las partes previa comparecencia espontánea del demandado una vez citado y de su renuncia al lapso de la comparecencia tal y como consta al folio 19.
Al folio 23, cursa diligencia suscrita por la demandante mediante la cual promueve pruebas documentales agregadas a los folios 24 al 28.

Al folio 29, cursa diligencia suscrita por el demandado mediante la cual promueve pruebas documentales agregadas a los folios 30 al 39.

PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “LA OBLIGACION ALIMENTARIA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACIÓN, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN MEDICA, MEDICINAS, RECREACIÓN Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”.


Subsiguiente y concatenadamente y como precepto configurativo del anteriormente transcrito, el artículo 366, dispone: “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ES UN EFECTO DE LA FILIACIÓN LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDA, QUE CORRESPONDE AL PADRE O A LA MADRE RESPECTO DE SUS HIJOS QUE NO HUBIESEN ALCANZADO LA MAYORIDAD............................................................”.

En tal sentido, ocupa la atención de este Tribunal, la demanda por Pensión de Alimentos que intenta Ingrid Miley Medina Medina a favor de sus hijos en contra del ciudadano Elio Medina Florez, a quien señala como el legítimo padre de estos.

A tal efecto, manifiesta la solicitante, que por cuanto el padre de sus hijos no ha cumplido a cabalidad con lo convenido por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lobatera, y ella no trabaja porque sus dos hijos están aún muy pequeños y vive por tanto a expensas de sus padres quienes también son de escasos recursos económicos, es que se ve en la urgente necesidad de demandar al padre de sus hijos para que asigne para estos la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo), mas las cuotas por gastos decembrinos y posteriormente útiles escolares. Solicitando finalmente la retención de un vehículo propiedad del demandado.

En la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio entre las partes, éste afirmó que en este tiempo había realizado gastos a favor de sus hijos, y ya, que no tenía trabajo fijo por cuanto dependía para su subsistencia de un vehículo que tenía dañado, no podía acceder a la suma demandada.

Por su parte la demandante alegó que no negaba que el señor la había ayudado estos últimos días pero que después del acuerdo logrado en la LOPNA de Lobatera pasaron casi dos meses sin que la ayudase, y un dinero producto de una letra de cambio por un monto de cuatrocientos mil bolívares que el le había facilitado lo había invertido en los tratamientos necesarios para no perder a su segundo hijo por problemas que se le habían presentado durante su embarazo. Se preguntó donde estaba el dinero de otro carro del demandado que éste había vendido si tal como decía el vehículo con el que trabajaba se encontraba dañado.

Finalmente el demandado manifestó poder ofrecer la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), mensuales por concepto de Pensión de Alimentos, por cuánto, según adujo, no podía cumplir con una pensión mayor debido a sus actuales condiciones de trabajo, lo cual fue rechazado por su contraparte al expresar ésta su consideración de que por haber vivido cuatro años con dicho demandado le constaba que éste podía pagar la cantidad de dinero que le solicitaba, por lo que exigía que al menos llegase su oferta a los Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000.oo), mensuales, insistiendo el mismo con su ofrecimiento inicial.

Concluido por tanto el acto conciliatorio sin que hubiese conciliación entre las partes y aperturado el lapso probatorio correspondiente en fecha 27 de octubre de 2004, la demandante de autos promovió constante en 5 folios facturas relativas a víveres y medicinas, los cuales no figuran a nombre de ninguna de las partes involucradas en el proceso por lo que se desechan del mismo sin otorgarles valor de prueba alguno. Y así se declara.

En la misma fecha el demandado de autos promovió por su parte constantes en 10 folios facturas relativas a víveres, medicinas, y de repuestos para vehículo automotor, presupuesto de su reparación y total de éste, los cuales se valoran de conformidad y atención al hecho de que tales tipos de probanzas corresponden a los medios comúnmente utilizados y hechos valer en estos tipos de procedimientos de naturaleza familiar, en los que dichos recaudos pueden servir como plena referencia válida de lo expuesto por las partes en determinados aspectos de su interés, sin que para su debida eficacia y plenos efectos ante terceros requieran de las formalidades y solemnidades propias previstas por Ley para ello, extracción de valoración hecha a la factura expedida por la Farmacia Michelena en abril de 2004, por monto de Bs.14.312, por cuanto no figura a nombre de ninguna de las partes involucradas en el proceso. Y así se declara.

Se sitúa pues, la presente controversia en la necesidad palmaria de los beneficiarios de la Causa en ser proveídos y atendidos en cuánto a sus necesidades alimentarías, y medicas, tal y como lo aprecia e infiere este juzgador al analizar todas y cada una de las actuaciones y declaraciones contenidas en el presente expediente, aún y cuando en el lapso probatorio correspondiente se hubiese producido una omisión importante en tal sentido por parte de la solicitante, en virtud de la falta de valoración declarada a sus pruebas instrumentales por los motivos ya expuestos, pero que inevitablemente debe este juzgador atribuir a la lógica impericia de la misma en el orden procesal necesario a observar en estos trámites judiciales, por lo que injusto sería denegar la debida procedibilidad de la presente acción acogiéndose este juzgador para su pronunciamiento a la falta de pruebas necesarias sustentantes de los alegatos y de la petición de la parte actora, habida cuenta además del manifiesto interés demostrado por la misma con respecto al sustento de sus hijas y de sus necesidades en la franca discusión sostenida con el padre de éstas en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio entre dichas partes.

Por tanto, es criterio de quien juzga, que aún y cuando no quedó demostrado en autos la capacidad económica del obligado, resulta de notoria apreciación que el mismo disfruta de algún nivel de tal capacidad, por cuánto de autos quedó demostrado que, el vehículo que enarbola como su medio de subsistencia, y que éste sentenciador, presume en virtud de las fechas, es el referido a las facturas de presupuesto de reparación y repuestos promovidas por la parte en cuestión (folios 36 al 39), ya se encuentra reparado y en condiciones de funcionamiento, además de que aún y con los inconvenientes económicos alegados en su oportunidad, para acceder a la demanda interpuesta en su contra, ofertó una cantidad por Pensión de Alimentos a favor de sus hijas, y alegó haber estado proporcionándole ayuda y alimentos a las mismas, lo que, en efecto, demostró con la presentación de las respectivas facturas, por lo que en este estado y en base a los criterios esbozados y analizados, no queda a este sentenciador sino el inclinarse por la declaratoria con Lugar de la presente Causa en los términos que se harán constar seguidamente:

Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA parcialmente CON LUGAR, la SOLICITUD POR PENSION DE ALIMENTOS, INTERPUESTA por INGRID MILEY MEDINA MEDINA, a favor de sus hijas TAVATA RONESKA Y KEYLER ESMITH MEDINA MEDINA, en contra de ELIO MEDINA FLOREZ. Y así se decide.
Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado deberá depositar a favor de los beneficiarios del presente procedimiento, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs,170.000,oo); mensuales, por concepto de cuota ordinaria por Pensión de Alimentos, así como el doble de dicha cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año por concepto de útiles escolares y estrenos navideños, respectivamente, que deberán ser depositados por el demandado en cuenta de ahorros que se ordenará aperturar a nombre de las hermanas Medina Medina en la Agencia BanfoAndes de ésta localidad. Y así se declara.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de la Decisión para el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los VEINTIDOS (22) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro (2.004).
AÑOS. 194º INDEPENDENCIA Y 145º FEDERACION

EL JUEZ

ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE.


LA SECRETARIA

ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11: AM), y se dejó copia para el archivo del Tribunal.-

SRIA,

ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA