REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE PROTECCION N° 299/ 2.004.



Interpone CARMEN TERESA MEDINA RAMIREZ, venezolana, domiciliada en Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-8.098.248, SOLICITUD DE AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS en contra de AZAEL ALEXIS PABON, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.344.939, a favor del niño ALEXIS JOSE PABON MEDINA, hijo de ambos.

Acompañó a su solicitud copia simple de su cédula de identidad y de la partida de nacimiento correspondiente al niño.

Admitida la solicitud en cuestión junto con las providencias de rigor y verificada a citación del demandado en fecha 24 de septiembre de 2.004, quedó fijado el día 29 del mismo mes y año para que se llevase a efecto la audiencia para la conciliación prevista para las partes, la cual consta en acta de misma fecha corriente a los folios 10 al 13.

Al folio 15, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

A los folios 16 al 31, cursan los recaudos correspondientes a dichas pruebas.
A los folios 33 al 34, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

A los folios 36 al 57, cursan los recaudos correspondientes a dichas pruebas.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

Se inicia el presente juicio mediante solicitud interpuesta por Carmen Teresa Medina Ramírez, en contra de Azael Alexis Pabón, en su carácter de padre del niño Alexis José Pabón Medina, para que el mismo consienta en el aumento de la Pensión de Alimentos a favor de éste, en la suma de cien mil bolívares (BS.100.000,oo); mas lo relativo a las cuotas adicionales por útiles escolares y festividades decembrinas, solicitando al mismo tiempo la retención del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que corresponderían al demandado en caso de retiro o despido de su trabajo, alegando como sustento de todo ello, su consideración de que ya a transcurrido el tiempo necesario para solicitarla y de que dicho demandado incumplió este año con la cuota correspondiente a los útiles escolares; por lo que solicita además, que en lo sucesivo se le descuente por nómina todos los aspectos relacionados con la obligación.

En la oportunidad del Acto Conciliatorio fijado y celebrado entre las partes, el demandado de autos manifestó su imposibilidad de acceder al aumento solicitado por la madre de su hijo, basado en la afirmación de que lo que ganaba actualmente era la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo); alegó asimismo una serie de circunstancias de orden doméstico y familiar, entre ellas, la presunta futura operación del hijo habido en su actual hogar, que lo imposibilitaban para acceder al aumento solicitado por la madre de su hijo Alexis José, asegurando que en todo caso tomaría en cuenta el planteamiento formulado para tomar una decisión al respecto en los próximos días consultada con su esposa.

La demandante replicó sobre lo expuesto que podía entender lo de la operación de su otro hijo, pero que tampoco era menos cierto que cuando su hijo Alexis José había estado enfermo no había contado con su papá para tales circunstancias y que ese era el motivo por el cual peticionaba por el aumento de la pensión de alimentos para ver si de esa forma podía ayudarse y ayudar en forma más eficaz a su hijo cuándo se tratase de medicinas o tratamiento, ya que a ella sola se le hacía muy difícil debido a los ingresos mensuales que devengaba como contratada en la Alcaldía de Michelena, y cuyo contrato vencía el 31 de octubre temiendo que no le fuese renovado, preguntándose por tal motivo que iría a hacer a partir de ese momento, si aún así a veces se encontraba en una situación desesperada. Manifestó asimismo no creer que el demandado devengara la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), mensuales porque tenía entendido que en el mes de mayo pasado había recibido un aumento y que además contaba con otros beneficios como cesta-ticket etc. Se quejó además de otros aspectos relacionados con el trato o la atención del demandado para con el hijo de ambos, en vista de lo cual se extendieron en algunas discusiones relativas a las visitas concluyendo finalmente el acto sin acuerdo posible entre las partes sobre el motivo de la comparecencia ni sobre alguno de los otros tópicos tocados incidentalmente a lo largo del acto.
No lograda por tanto, la conciliación entre las partes dentro del acto previsto para ello, quedó abierta a pruebas la presente Causa por el lapso de ocho (08) días conforme a la disposición contenida en el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se encuentra sometida así pues, a consideración y para trámite por ante este Tribunal con competencia atribuida para conocimiento y sustanciación de obligaciones alimentarias relativas a niños y adolescentes, una solicitud formal de fijación de pensión de alimentos
en beneficio del mismo solicitante; configurándose así, por tanto, un juicio referido a una de las instituciones familiares consagradas y tuteladas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en lo que a la materia que nos atañe, consagra propiamente en su artículo 365, los aspectos generales concernientes a tal institución, en los términos siguientes: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Subsiguientemente y en condición de complementariedad del mismo, el artículo 366, establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.............................................”.

Materializándose así, pues, mediante estos postulados, la institución familiar relativa a la protección integral debida por los progenitores a sus hijos niños, niñas o adolescentes, en todos los aspectos de su vida concernientes a su debida formación, desarrollo, crecimiento, educación, debida integración a la sociedad, etc.

Deber que surge de dichos postulados y que involucra la conciencia moral y legal tanto del padre como de la madre, en la intención plena y en la convicción además, de la obligación que les asiste en aportar y contribuir a favor de su descendencia directa, todo lo necesario para la subsistencia y correcta formación y orientación de ésta.
En la oportunidad del lapso probatorio correspondiente a la Causa, la parte demandada promovió documentales consistentes en constancias recibos y facturas por diversos conceptos tales como constancia relativas a estudios del niño Pabón Medina, pagos por tal
concepto, transporte escolar, víveres, rentas municipales, útiles escolares, servicios públicos, medicinas, exámenes y rècipes médicos etc, los cuales se valoran de conformidad y atención al hecho de que tales tipos de probanzas corresponden a los medios comúnmente utilizados y hechos valer en estos tipos de procedimientos de naturaleza familiar, en los que tales recaudos pueden servir como referencia válida de lo expuesto por las partes en determinados aspectos de su interés, sin que para su debida eficacia y plenos efectos ante terceros, requieran de las formalidades y solemnidades propias previstas por Ley, para ello. Y así se declara.
Por su parte el demandante promovió igualmente pruebas de orden documental consistentes en originales de depósitos bancarios a favor del niño Alexis Medina, comunicación de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Mercantil relativa al salario ordinario devengado por dicho demandado, copia simple de constancia de convivencia de éste con con Estérly Padilla Moya expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, contrato privado de arrendamiento, recibos por servicios públicos, facturas por víveres, útiles escolares, constancia de escolaridad del niño Alexis Saúl Pabón Padilla, a quien el promovente señala como su hijo y cotización de la operación a éste niño proyectada que se valoran de conformidad y atención al hecho de que tales tipos de probanzas corresponden a los medios comúnmente utilizados y hechos valer en estos tipos de procedimientos de naturaleza familiar, en los que tales recaudos pueden servir como referencia válida de lo expuesto por las partes en determinados aspectos de su interés, sin que para su debida eficacia y plenos efectos ante terceros, requieran de las formalidades y solemnidades propias previstas por Ley, para ello; abstracción de valoración hecha a los recibos por servicios públicos promovidos por no figurar a nombre de ninguna de las personas involucradas en el proceso. Y así se declara.

Del análisis rendido pues a todas las actas que conforman el presente juicio, queda evidenciada la serie de compromisos contractuales asumidos por ambas partes del proceso dentro del
ámbito doméstico y personal de ambas, sin poderse desconocer por ello las necesidades de educación, alimentación y vestido del beneficiario de la presente Causa que deben ser también atendidos de manera eficaz por parte del demandado en la misma y de manera equilibrada dentro de su capacidad económica claro está, sin menoscabo de sus otros deberes y obligaciones, por lo que, situada la presente controversia dentro del ámbito del requerimiento del niño Pabón Medina, no puede quedar a este sentenciador sino el inclinarse por la declaratoria de la procedencia de la presente solicitud dentro los términos que serán detallados a continuación:

Es así como en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en atención al Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, La presente solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos, interpuesto por CARMEN TERESA MEDINA RAMIREZ, en contra de AZAEL ALEXIS PABÓN, a favor de su hijo ALEXIS JOSE PABÓN MEDINA . Y así se decide.

Como consecuencia de este pronunciamiento, el obligado de autos deberá depositar a favor y en beneficio de su hijo en la cuenta de ahorros aperturada y existente ya a favor de éste, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.85.000,oo) mensuales, como cuota ordinaria por concepto de Pensión de Alimentos, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), adicionales para el mes de septiembre de cada año como cuota extraordinaria por concepto de útiles escolares; y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), adicionales para el mes de diciembre de cada año por concepto de festividades decembrinas. Y así se declara.


Las cuotas ordinarias y extraordinarias establecidas por concepto de Pensión de Alimentos deberán ser aumentadas de manera automática cada período correspondiente de tiempo, cada vez que el incremento
del costo de la vida así lo amerite, conforme a las previsiones y a los índices respectivos publicados y llevados por el Banco Central de Venezuela. Y así finalmente se declara.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado a los veintidós (22) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro (2004).
AÑOS. 194º INDEPENDENCIA Y 145º FEDERACION

EL JUEZ

ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE

LA SECRETARIA

ANA ISABEL ARELLANO DE MEDINA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce meridiem (12: 00 M), y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

SRIA,

ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA