REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

194º y 145º


EXPEDIENTE PROTECCION Nº 301-2004.

Interpone la adolescente ANDREA DE LA CONSOLACION , de 15 años de edad, y el niño ANDERSON DAVID, de 11 años, ambos PARRA ROSALES, domiciliados en el Municipio Lobatera del Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.162.362, y V- 20.608.753, respectivamente, solicitud por Pensión de Alimentos en contra del ciudadano MAXIMILIANO PARRA VELASCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.111.743, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Acompañaron a la solicitud original y copia respectivamente de sus partidas de nacimiento (folios 3 y 4), expedidas por la Prefectura de la actual Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal y del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en su orden, asi como fotocopia del comprobante de cedula de identidad y cédula de identidad de dichos interponentes en el mismo orden.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación del demandado, demás notificaciones de Ley, la comisión respectiva para dicha citación y librar oficio a la Empresa empleadora del demandado requiriendo información sobre su condición laboral actual ante la misma y del sueldo devengado.

Al folio 12, cursa diligencia suscrita por el demandado de autos mediante la cual se da por citado en la presente causa.
PARA DECIDIR OBSERVA:





Establece el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “LA OBLIGACION ALIMENTARIA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACION, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINA, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”

Subsiguientemente y concatenadamente y como precepto configurativo del anteriormente trascrito, el articulo 366, dispone “ LA OBLIGACION ALIMENTARIA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDA, QUE CORRESPONDE AL PADRE O A LA MADRE RESPECTO DE SUS HIJOS QUE NO HUBIESEN ALCANZADO LA MAYORIDAD.

En tal sentido, ocupa la atención de este Tribunal, la demanda por fijación de Pensión de Alimentos que intentan la adolescente Andrea De La Consolación, de 15 años de edad, y el niño Anderson David de 11 Años, ambos Parra Rosales, en contra del ciudadano Maximiliano Parra Velasco, a quien señalan como su legítimo padre.

A tal efecto, manifiestan los solicitantes, que demandan a su padre para que les asigne la suma de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,oo) mensuales que pueden ser fraccionados de manera semanal, además de las cuotas adicionales por concepto de útiles escolares y festividades navideñas. Alegan en sustento de ello que el demandado tiene màs de un mes sin pasarles absolutamente nada, atenido al hecho de que su madre trabaja y ha podido mantenerlos pero cuyos ingresos no son suficientes para ello y contestándoles que no tienen dinero o que vamos a ver si hay, siempre que le piden ayuda.

Dado por citado el demandado de autos para los efectos de la causa, de la revisión de las actas integrantes del presente procedimiento, se observa, conforme al auto que riela al folio trece (13) del expediente, que trascurrieron los lapsos para que tuviese lugar el acto conciliatorio previsto para las partes y el lapso probatorio correspondiente, sin que el primero de ellos se hubieren producido y sin que en el segundo las partes hubiesen promovido algún tipo de pruebas atinentes a su interés respectivo; por lo que se acota en cuanto a lo que respecta al demandado, que éste se sitúa ante el supuesto de la confesión ficta a que se contrae el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, al quedar establecido que al no haberse llevado a cabo el acto conciliatorio para las partes, el demandado por ende, no dio contestación a la demanda, actuación esta que correspondía para el caso de no llegarse a un arreglo satisfactorio, por lo que, omitida esta actuación aunada a la misma omisión en la aportación de pruebas sin que la demanda resultare contraria a derecho, se materializa así pues, de tal calificación, las consecuencias jurídico procesales que de tal condición se derivan. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, por lo que respecta a la adolescente y al niño solicitante de la pensión de alimentos se observa igualmente su inasistencia al acto conciliatorio previsto y su omisión también en la promoción de pruebas atinentes a sus intereses; pero siendo que su pretensión no resulta ni ha resultado contraria a derecho, tal y como queda establecido, considera este Juzgado que la ausencia en autos de las pruebas que sustenten su petición, de ninguna manera debe vulnerar o violentar de manera inexorable su pretensión, en este caso, puesto que la confesión ficta del demandado opera en tal sentido a su favor, además de que la manifestación contenida en la solicitud correspondiente, no tiene tampoco, porque verse menoscabada en perjuicio de los interponentes beneficiarios del presente procedimiento, en razón de que mal podría desatenderse el interés superior de estos a causa y como consecuencia de un desconocimiento o impericia de los mismos en cuanto al tramite a seguir y cumplir en las distintas etapas del proceso.

De manera pues, que, situada la presente controversia en la necesidad palmaria de los beneficiarios de la Causa en ser proveídos y atendidos en cuanto a sus necesidades alimentarias, educativas, de vestuario y medicas, no queda a este sentenciador sino inclinarse por la declaratoria con lugar de la presente solicitud en los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue.


Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de interés Superior Del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA P A R C I A L M E N T E CON LUGAR LA SOLICITUD POR PENSION DE ALIMENTOS interpuesta por la adolescente ANDREA DE LA CONSOLACION, de 15 años de edad, y el niño ANDERSON DAVID de 11 años, ambos PARRA ROSALES, domiciliados en el Municipio Lobatera del Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.162.362, y V- 20.608.753, a su favor, en contra del ciudadano MAXIMILIANO PARRA VELASCO. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado deberá depositar a favor de los beneficiarios del presente procedimiento, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo) mensuales, por concepto de cuota ordinaria por Pensión de Alimentos, así como el doble de dicha cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de útiles escolares y estrenos navideños respectivamente, que deberán ser depositados por el demandado en cuenta de ahorro que se ordenará aperturar a nombre de los hermanos Parra Rosales en la Agencia Banfoandes de esta localidad. Y ASI SE DECLARA.

Notifíquese a las partes.

Regístrese, regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en Michelena, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

EL JUEZ,

ABG. ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL A.



LA SECRETARIA,


ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y cuarenta y cinco minutos post-meridiem (12:45 p.m) y se dejó copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

SRIA,

ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA