REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



EXPEDIENTE PROTECCIÓN N° 296/2004


Interpone el ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lobatera, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 3.211.129, OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor de sus hijas DANIELA JOSE Y KEREN PAOLA, ambas CONTRERAS ARELLANO, de ocho (08) y once (11) años de edad respectivamente, demandado en tal sentido a la ciudadana ALIX YAMILEY ARELLANO ARELLANO.

Acompañó a la solicitud fotocopia de su cédula de identidad y de las partidas de nacimiento correspondientes a las niñas anteriormente nombradas.

Admitida la solicitud se ordenó la citación de lo oferida demandada y demás participaciones de Ley, conforme consta a los folios 5 y 6.

Al folio 7, cursa boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.

Al folio 9, cursa diligencia de fecha 30 de agosto de 2.004, suscrita por la ciudadana alguacil de este Despacho mediante la cual informa de la citación de la demandada.

A los folios 10 y 11, cursa acta levantada con ocasión del acto conciliatorio celebrado entre las partes.

A los folios 12 y Vto., cursa escrito de pruebas de la parte demandante oferente.

Estando la Causa para decidir previamente se observa:

Conoce este Tribunal de la Causa correspondiente a la interposición de oferta de Pensión de Alimentos a favor de las niñas Daniela José y Karen Paola, ambas Contreras Arellano, que hace el padre de estas, demandado por tal concepto a la ciudadana Alix Yamiley Arellano Arellano.

Tal actuación constituye ciertamente una de las modalidades atípicas de verificación y materialización de tal obligación a favor de los hijos niños o adolescentes, cuando, no es el padre o el progenitor que no cohabita junto a sus hijos quien es llamado a juicio a cumplir con tal deber, sino que es el mismo sujeto, (que en definitiva se convertirá en el obligado de la Causa), quien de manera espontánea hace el ofrecimiento respectivo a favor de los beneficiarios del mismo, requiriendo en tal sentido al progenitor que tiene bajo su cuidado y guarda a los hijos en cuestión.

Todo esta actuación, claro está, se configura igualmente y tiene su sustento jurídico y primordial en los preceptos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que, al respecto de la materia que nos ocupa, establece en su artículo 365: “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACION, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA. MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE” y concatenadamente y como precepto configurativo de este trascrito, en su artículo 366: “LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDA QUE CORRESPONDE AL PADRE O A LA MADRE RESPECTO DE SUS HIJOS QUE NO HUBIESEN ALCANZADO LA MAYORIDAD”.

A tales efectos, el compareciente de autos, manifiesta su deseo de aportar a favor de sus hijos la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo), mensuales, mas las cuotas extraordinarias adicionales por la misma cantidad para el mes de septiembre y diciembre de cada año por concepto de útiles escolares y estrenos navideños.

Citada la demandada oferida de autos y puesta a derecho para los efectos del procedimiento, el día de la celebración del Acto Conciliatorio entre ambas partes, dicha parte manifestó estar en total desacuerdo con tal ofrecimiento, porque a su decir el padre de sus hijos podía dar más y que además sabía que ella no tenía trabajo. Que el tenía un negocio que niega que sea de él para no comprometerse, pero que daba la vida por tener ese negocio.


Por su parte el demandante oferente, señaló que era cierto que daba la vida por ese negocio pero que por los problemas surgidos a raíz del abandono de ella se vio en la necesidad de venderlo, pero con la condición del nuevo dueño de que lo ayudara y que por ello eso es lo que estaba haciendo hoy en día y que lo que ganaba era doscientos mil bolívares (Bs.200.000, oo), mensuales. Que se había quedado solo y estaba pagando alquiler en Lobatera y tenía una señora que le hacía los oficios de la casa. Que tenía un carro pero que a la madre de sus hijos le había quedado la casa.

En la etapa de promoción de pruebas, la parte oferente promovió documentales consistentes en: a) Constancia de trabajo a favor del oferente. b) Constancia de Trabajo emitido por la ciudadana Eva Alviarez Escalante, mediante la cual declara que labora como domestica para el oferente, y c) Contrato privado de Arrendamiento en el que figura el oferente como parte arrendataria en el mismo; los cuales se valoran de conformidad y atención al hecho de que estas clases de pruebas corresponden a las comúnmente utilizadas y promovidas en estos tipos de procedimientos de naturaleza familiar, en los que los recaudos de tales características sirven para de fe de los alegatos rendidos por las partes en determinados asuntos de su interés, y sin que para su debida eficacia y plenos efectos ante terceros requieran de las formalidades propias previstas por Ley para ello. Y así se declara.

De manera pues que situada la presente controversia en la determinación del sujeto actor de la misma, en ofrecer a favor de sus hijos la cantidad mencionada en el escrito de interposición, considera este Juzgador que habiendo probado éste las demás obligaciones que debe atender, aunado al hecho de que su contraparte no probó ninguno de sus dichos y de que además en la oportunidad del acto conciliatorio solo se limitó a manifestar su seguridad de que el demandante podía ofrecer más, sin pararse a precisar una cantidad específica, la presente solicitud de Ofrecimiento de Pensión de Alimentos debe ser declarada con Lugar, en los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:

Es así como, de conformidad con el principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, CON LUGAR, la solicitud de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, a favor de sus hijas DANIELA JOSE y KEREN PAOLA ambas CONTRERAS ARELLANO. Y así se decide.

Como consecuencia de este pronunciamiento la parte oferente deberá depositar a favor de sus hijas, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.,60.000,oo), mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, y el doble de dicha cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de útiles escolares y festividades navideñas respectivamente, en una cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará aperturar en un Banco de ésta localidad a nombre de este mismo Despacho, y a favor de las niñas Contreras Arellano, representadas por su legítima madre. Y así se declara.

Notifíquese a las partes
Déjese debidamente certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2.004.


194° INDEPENDENCIA Y 145° FEDERACION


EL JUEZ

ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE


LA SECRETARIA

ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA.

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 PM.) y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA