REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA
GADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, lunes veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil cuatro.-
194° y 145°
PARTE DEMANDANTE: EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.986.506, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.787, domiciliado en la Avenida Venezuela con calle 7 esquina Edificio Real, piso 1, oficina 101, de San Antonio del Táchira.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO GARAVITO SERRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.614, domiciliado en la carrera 12 N° 11-122, Barrio Ruiz Pineda de esta ciudad de Ureña.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUIEBLE.-
EXPEDIENTE: 1.264-2003.-
PRIMERO
En fecha 02 de Septiembre de 2003, se hizo presente el abogado en ejercicio EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, y consigno escrito de demanda constante de tres (3) folios útiles, en el cual demanda por Desalojo de inmueble al ciudadano: PEDRO GARAVITO SERRANO, a quien le arrendó un inmueble consistente en una casa para habitación en el Barrio Ruiz Pineda de esta ciudad de Ureña, ubicada en la carrera 12 distinguida con el N° 11-122, y no ha cancelado dos (2) mensualidades por la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 330.000,oo), fundamenta la demanda en los Artículos 1133, 1159 y 1592 del Código Civil, y el Artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-Solicita el secuestro del inmueble conforme al Artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Y estima la demanda en SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 677.863,82).-
Admitida la misma en fecha cinco (5) de Septiembre de 2.003, se ordena la citación del demandado, para que comparezca al SEGUNDO día de despacho siguiente a su citación a dar contestación de la demanda.-
SEGUNDO
El Tribunal observa que la parte actora no ha cumplido con ninguna de las obligaciones previstas en la Ley procesal para impulsar la citación del demandado; tal conducta encuadra perfectamente en el Artículo 567 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que establece la perención breve de treinta (30) días. Por lo tanto el presente proceso se encuentra extinguido por haber operado la perención de la instancia, Y así se declara.-
TERCERO
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EXTINGUIDO el presente proceso y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la sentencia.- Se deja sin efecto y se levanta la medida de secuestro dictada en fecha 19 de Septiembre de 2.003.-
Notifíquese al actor del presente fallo, líbrese la boleta de notificación respectiva.-
Publíquese esta sentencia y regístrese conforme a los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.-194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.-
La Jueza Provisorio.-
Ligia Rincón de Durán.-
El secretario.-
José Rafael Jaimes.-
En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez (10) de la mañana.-
El secretario.-