REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º Y 145º

EXPEDIENTE Nº 334/2000

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana VALERO VILLAMIZAR BETSY SULAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.665.973 y domiciliada en Santa Rita, Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano SARMIENTO ROZO CARLOS ELIESER, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.860.485, con domicilio en San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS SARMIENTO VALERO.

PARTE NARRATIVA

Al folio 36, corre inserta diligencia presentada en fecha 3 de mayo de 2004, por la ciudadana VALERO VILLAMIZAR BETSY SULAY, donde manifiesta que el padre de sus hijos no ha cumplido con la pensión de alimentos, ni con la sentencia de fecha 08 de marzo de 2001; que tiene necesidad económica de que sus hijos reciban ayuda de su padre, por lo cual pide que se cite al ciudadano CARLOS ELIESER SARMIENTO ROZO, por incumplimiento. En otro particular, señaló que en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función del Control del Estado Táchira, existe un expediente por violencia física y psicológica contra el ciudadano CARLOS SARMIOENTO ROZO. Igualmente informa que es propietaria de un terreno junto con el padre de sus hijos y pide que se tomen las medidas necesarias por el incumplimiento del mismo. Anexó recaudos.

A los folios 45 y 46, corre agregado auto de fecha 06 de mayo de 2004, mediante el cual se admite la Solicitud de Incumplimiento de la Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana VALERO VILLAMIZAR BETSY SULAY. Se acuerda la citación del Obligado Alimentario, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público y la apertura del cuaderno separado de medidas.

Al folio 48, corre agregada diligencia de fecha 01 de junio de 2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual agrega al expediente la Boleta de Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público (folio 49).

A los folios 50 al 65, corren insertas actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano SARMIENTO ROZO CARLOS ELIESER.

Al folio 66, corre inserta Acta de fecha 08 de Noviembre de 2004, mediante la cual, siendo el día y hora fijados para celebrar el Acto Conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente por sí, ni por medio de apoderados ciudadanos, por lo cual se declaró desierto el mismo y se abrió el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A. ESCRITO DE SOLICITUD: La ciudadana VALERO VILLAMIZAR BETSY SULAY, argumenta que el padre de sus hijos no ha cumplido con la pensión de alimentos, ni con la sentencia de fecha 08 de marzo de 2001; pero tiene necesidad económica de que sus hijos reciban ayuda de su padre.

B. ACTO CONCILIATORIO: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaró desierto en virtud de la inasistencia de las partes.

C. ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Encontrándose en la oportunidad para promover pruebas, ninguna de las partes lo hizo oportunamente.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:


1º CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:


De las actas procesales se desprende que el obligado alimentario fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre de los acreedores alimentarios; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho, si nada probare que le favorezca…”

La norma transcrita ha sido desarrollada en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 1999, en la cual se señala:

“De acuerdo a la norma transcrita la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido nada que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho…”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 1999. Pág. 541).

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embrago, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo tribunal que señala los supuestos que deben cumplirse para que la confesión ficta sea procedente, al analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento en los siguientes términos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra - pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado sea declarado confeso. Y ASÍ SE DECIDE.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Observa esta juzgadora, que en fecha 08 de marzo de 2001, este Tribunal dictó decisión en la cual se fijó el monto alimentario en la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales y dos cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, conforme lo había establecido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial.

Habiendo transcurrido un (1) año, tres (3) meses y siete (7) días, sin que la parte solicitante hubiese acudido a este Tribunal para proceder a la apertura de la cuenta de ahorros donde se depositaría en monto alimentario, mediante auto de fecha 15 de abril del corriente año, en interés superior de los hermanos SARMIENTO VALERO, se acordó la citación de su progenitora a los fines de que informara acerca del cumplimiento de la pensión de alimentos estipulada a favor de sus hijos.

Una vez practicada su citación y habiendo comparecido ante este órgano jurisdiccional, la ciudadana VALERO VILLAMIZAR BETSY SULAY, alegó que el padre de sus hijos no había cumplido con la sentencia dictada 08 de marzo de 2001.

Verificado lo anterior, se observa que “La sentencia constituye el acto más importante del proceso porque significa la manifestación del Poder Público, a través del juez, de dar a cada uno lo que le corresponde…”, conforme lo indican los autores RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO BIANCO, en su obra “El derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana”, página 103.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y por cuanto existía un compromiso impuesto judicialmente a favor de los hermanos SARMIENTO VALERO, entra esta juzgadora a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes; en consecuencia, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”, criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:

“Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…” (Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que una vez establecido el real carácter del legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, esta juzgadora observa que la parte demandante no aportó medios de pruebas idóneos para demostrar la capacidad económica del demandado; sin embargo, de la copia simple de la audiencia de medida judicial preventiva de libertad, inserta a los folios 37 al 39, llevada a cabo por la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se evidencia que el ciudadano CARLOS ELIECER SARMIENTO ROZO, es de profesión u oficio metalúrgico soldador, lo cual en criterio de esta administradora de justicia, llena los extremos previstos en el artículo 369 de la Ley mencionada, toda vez que con ello, se comprueba que el padre de los acreedores alimentarios, debe percibir un beneficio económico por el oficio que ejerce como metalúrgico soldador, más aún si lo adminiculamos al hecho cierto, que su citación se llevó a cabo en el “Taller de Metalúrgica Sarmiento”, conforme se evidencia del folio 62; es por ello, que en virtud de la protección integral que debe garantizárseles a los acreedores alimentarios y ateniéndose esta juzgadora a la confesión del obligado, considera que efectivamente la parte demandada debe contribuir en forma oportuna a la manutención de sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.

3º INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO:

Respecto al incumplimiento alegado, debe destacarse que el alimentista, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a exponer las defensas que tuviere a bien alegar, es por ello que quedó confeso en la falta de pago oportuno de la obligación alimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.

Se verifica de las actas procesales que no consta ningún recibo que demuestre el pago de la pensión de alimentos desde la oportunidad en que se dictó sentencia en la presente causa, por lo que el incumplimiento en el pago de la pensión alimentaria, se ha dado desde el mes de marzo de 2001, conforme lo alegó la solicitante, toda vez que no fue aportado un medio de prueba que demostrara el cumplimiento de dicha obligación. Y ASÍ SE DECIDE.

Verificado lo anterior, se determina que sí existe INCUMPLIMIENTO REITERADO en el pago de la obligación alimentaría, a favor de los hermanos SARMIENTO VALERO, que asciende a la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas desde el mes de marzo de 2001, hasta el presente mes de Noviembre de 2004 y siete cuotas extraordinarias. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar, que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación alimentaría y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:

“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”. (Subrayado el Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con los elementos tanto de hecho como de derecho, considera esta juzgadora que es procedente la presente acción y oportuno el pago de la suma adeudada a favor de los hermanos SARMIENTO VALERO, por concepto de pensiones vencidas y no pagadas y siete cuotas extraordinarias, correspondiente a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00); y, por cuanto el atraso es injustificado, debe sumársele los intereses generados por 3 años y 9 meses, calculados a la rata del 12% anual, que alcanzan la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.307.800,00), para un total de TRES MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.707.800,00); que el obligado alimentario CARLOS ELIECER SARMIENTO ROZO debe cancelar a sus hijos IRIS ZURYMA, BETSY ZULEYMA y LUIS DAVID, en forma inmediata. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de los hermanos SARMIENTO VALERO, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del obligado alimentario ciudadano SARMIENTO ROZO CARLOS ELIESER, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.860.485, con domicilio en San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana VALERO VILLAMIZAR BETSY SULAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.665.973 y domiciliada en Santa Rita, Municipio Independencia del Estado Táchira, CONTRA: El ciudadano SARMIENTO ROZO CARLOS ELIESER, ya identificado.

TERCERO: SE ORDENA al demandado, ciudadano SARMIENTO ROZO CARLOS ELIESER, el pago inmediato de la suma total de TRES MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.707.800,00); de conformidad con lo previsto en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual comprende las pensiones vencidas y no pagadas, más los intereses, en virtud del “Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente”, en concordancia con el “Principio de Prioridad Absoluta”.

CUARTO: SE RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 06 de mayo de 2004, sobre los derechos y acciones que posee el ciudadano SARMIENTO ROZO CARLOS ELIESER, en un lote de terreno ubicado en Santa Rita, Aldea Roscio, Municipio Independencia, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, para lo cual, líbrese oficio al registro inmobiliario señalado, una vez quede firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. FANNY PAEZ HERRERA
LA SECRETARIA,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 p.m., del día 25 de noviembre de dos mil cuatro y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETARIA

Exp. Nº 334-2000
FPH/mcmc
Va sin enmienda