REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 145º
SOLICITUD Nº 946-2004
PARTE OFERENTE: La ciudadana EMERIA DEL CARMEN MENDEZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.538.046 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: Abogados LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI y MONICA RODRÍGUEZ MEJIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.483 y 83.904 respectivamente.
PARTE OFERIDA: La ciudadana DORIS MARLENE CARRERO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.022.265 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: Abogado NOLI NEGRÓN PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.394.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
PARTE NARRATIVA
Al folio 1, corre inserta solicitud de oferta real de pago, presentada ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2003, por la ciudadana EMERIA DEL CARMEN MÉNDEZ DE GUTIÉRREZ, asistida por los abogados LUIS MARTÍN MEDINA GALLANTI y MÓNICA RODRÍGUEZ MEJÍA, mediante el cual con fundamento en lo previsto en los artículos 1306 del Código Civil y 820 del Código de Procedimiento Civil, ofreció a la ciudadana DORIS MARLENE CARRERO BUSTAMANTE, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), como pago del saldo restante con motivo del contrato de compra venta que pactó con la referida ciudadana, sobre un lote de terreno ubicado en Velandia, Aldea Sucre, Parroquia Independencia, signada con el Nº 3, cuyo precio fue pactado en la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00) pagaderos de la siguiente forma: en ese momento la suma de Bs. 1.500.000,00, quedando un saldo restante de Bs. 1.800.000,00, para cancelar en septiembre de 2003. Fijó su domicilio procesal y anexó recaudos.
Al folio 3, corre inserto auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual a los fines de llevar a la práctica la oferta real de pago, se ordenó a la oferente el depósito de la suma oferida, en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 219-639235-6, perteneciente a ese Tribunal.
Al vuelto del folio 3, riela diligencia suscrita por el abogado LUIS MARTÍN MEDINA GALLANTI, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna planilla de depósito Nº 67991526 del Banco de Venezuela, por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), depositado en la cuenta Nº 01022196392356, a nombre del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, cuya copia riela inserta al folio 4.
Al folio 5, corre inserto auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordena la notificación de la oferida ciudadana DORIS MARLENE CARRERO BUSTAMANTE, para que expusiera los alegatos en relación con la validez de la oferta.
A los folios 6 y 7, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana DORIS MARLENE CARRERO BUSTAMANTE, debidamente suscrita en fecha 17/10/2003.
Al folio 8, aparece auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se revoca por contrario imperio el auto de fecha 30/09/2003, y se ordena la notificación de la oferida ciudadana DORIS MARLENE CARRERO BUSTAMANTE.
Al folio 10, corre inserta diligencia de fecha 23 de octubre de 2003, suscrita por la ciudadana DORIS MARLENE CARRERO BUSTAMANTE, asistida por el abogado NOLI NEGRÓN PORTILLO, mediante la cual se da por notificada del contenido de las presentes diligencias.
Al vuelto del folio 10, corre inserta diligencia de fecha 28 de octubre de 2004, suscrita por la ciudadana DORIS MARLENE CARRERO BUSTAMANTE, asistida por el abogado NOLI NEGRÓN PORTILLO, mediante la cual señala que tiene alegaciones de fondo que hacerle a la oferente, por lo cual no acepta la oferta.
Al folio 11, aparece auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se ordena el depósito del monto oferido, en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana DORIS MARLENE CARRERO BUSTAMANTE, para lo cual se libró cheque y se remitió junto con oficio al Banco de Fomento Regional los Andes.
Al folio 14, riela auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se ordena la citación de la ciudadana DORIS CARRERO, a fin de que exponga las razones y alegatos que considere pertinentes hacer contra la validez de la oferta y el depósito efectuado.
Al vuelto del folio 14, corre inserta diligencia de fecha 24 de noviembre de 2003, suscrita por la ciudadana DORIS MARLENE CARRERO BUSTAMANTE, asistida por el abogado NOLI NEGRÓN PORTILLO, en la cual se da por citada.
Del folio 16 al 19, riela escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2003, por la ciudadana DORIS MARLENE CARRERO BUSTAMANTE, asistida por el abogado NOLI NEGRÓN PORTILLO, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, expuso las razones y alegatos en contra de la validez de la oferta y del depósito efectuado, alegando en primer término la incompetencia del tribunal conforme a lo previsto en el artículo 819 eiusdem; en otro particular arguyó: 1) Que el artículo 819 señala en forma imperativa que el escrito deberá contener el nombre, apellido y domicilio del acreedor, y que su omisión acarrea la invalidez del depósito; 2) Que el lapso para pagar que tenía la deudora venció el 30 de septiembre de 2003, por lo cual la deudora, incumplió con su obligación de pago oportuno en forma culposa quedando a su decir en mora; 3) Afirma que no puede el acreedor ser sometido al cumplimiento de actuaciones no consentidas ni impuestas por la Ley, como la de pretender que el acreedor se dirija al tribunal a recibir o rechazar el pago, cuando lo legal, es que el Tribunal se dirija al domicilio del acreedor a ofrecerle la cosa puesta a su disposición, conforme a los artículos 1307 del Código Civil y 821 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual considera que el presente procedimiento es violatorio al fijado para este tipo de actuaciones en el Código de Procedimiento Civil y al encabezamiento del artículo 49 de la Constitución, lo cual hace nulo todo lo actuado; y 4) Aduce que la oferta no llena los requisitos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, a su decir, no se incluyeron los intereses generados entre el 30 de septiembre de 2003, hasta la fecha del depósito ordenado por el Tribunal, que transcurrieron más de 20 días de intereses de mora, que en su dicho deben calcularse al 3% anual y consignados con la cantidad debida, lo cual hace que la oferta no sea valida. Igualmente, señaló que el ofrecimiento debe hacerse en el lugar convenido para el pago, o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, supuestos que en su dicho no se pactaron, y por ese motivo la oferta debió realizarse en el domicilio de la acreedora y no en la sede del Tribunal, conforme lo dispone el ordinal 6º del artículo 1307 del Código Civil, por lo cual pidió que se declare como no valido; a cuyos efectos consignó criterios jurisprudenciales.
Al folio 25, corre inserto escrito de pruebas presentado por el abogado LUIS MARTÍN MEDINA GALLANTI, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMERIA DEL CARMEN MENDEZ DE GUTIERREZ; mediante el cual promovió el mérito de autos, donde se demuestra que su representada ha cumplido con sus obligaciones; y las testimoniales de los ciudadanos LUZ MARINA CARRERO y ANGEL ARMANDO GUTIERREZ. Anexó recaudos.
A los folios 28 y 29, corre agregado escrito de pruebas, presentado por la ciudadana DORIS MARLENE CARRERO BUSTAMANTE, asistida por el abogado NOLI NEGRÓN PORTILLO, mediante el cual promovió el merito del escrito de la solicitud de oferta real, donde se evidencia la omisión del señalamiento del domicilio; el mérito de la boleta de notificación para demostrar que el pago fue extemporáneo; constancia de domicilio y el mérito del acta y del depósito de la cosa a ofrecer, para demostrar que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil; e invocó el principio iura novit curia.
Al folio 32, riela poder apud acta conferido por la ciudadana DORIS MARLENE CARRERO BUSTAMANTE, al abogado NOLI NEGRÓN PORTILLO.
Al folio 33, corre inserto auto del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde se declara incompetente y declina la competencia a este Tribunal.
Al folio 35, corre inserto auto dictado por este Tribunal mediante el cual se AVOCA al conocimiento de la solicitud, se ordena la notificación de las partes, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y se ofició al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera copia certificada de la tablilla de días de despacho. Folios 36 y 37.
Al folio 38, aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en donde da cuenta a la ciudadana Juez, que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejó boleta de notificación en el domicilio de la ciudadana Doris Marlene Carrero Bustamante. Consigna copia de boleta, al folio 39.
Al folio 40, corre inserto oficio Nº 3190-113, de fecha 10/02/2004, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia fotostática certificada de la demostración de los Días de Despacho del mes de septiembre y diciembre de 2003.
Del folio 47 al 52, corren insertas actuaciones practicadas por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la notificación de la ciudadana EMERIA DEL CARMEN MENDEZ DE GUTIÉRREZ.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
1º ESCRITO DE LA OFERTA: La ciudadana EMERIA DEL CARMEN MÉNDEZ DE GUTIÉRREZ, con fundamento en lo previsto en los artículos 1306 del Código Civil y 820 del Código de Procedimiento Civil, ofreció a la ciudadana DORIS MARLENE CARRERO BUSTAMANTE, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), como pago del saldo restante con motivo del contrato de compra venta que pactó con la referida ciudadana, sobre un lote de terreno ubicado en Velandia, Aldea Sucre, Parroquia Independencia, signada con el Nº 3, cuyo precio fue pactado en la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00) pagaderos de la siguiente forma: en ese momento la suma de Bs. 1.500.000,00, quedando un saldo restante de Bs. 1.800.000,00, para cancelar en septiembre de 2003.
2º CONTESTACIÓN A LA OFERTA: La ciudadana DORIS MARLENE CARRERO BUSTAMANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, expuso las razones y alegatos en contra de la validez de la oferta y del depósito efectuado, alegando: 1) Que el escrito carece del nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) Que el lapso para pagar que tenía la deudora venció el 30 de septiembre de 2003; 3) Que no puede el acreedor dirigirse al tribunal a recibir o rechazar el pago, cuando lo legal, es que el Tribunal se dirija al domicilio del acreedor a ofrecerle la cosa puesta a su disposición, conforme a los artículos 1307del Código Civil y 821 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual considera que el presente procedimiento es violatorio al fijado para este tipo de actuaciones en el Código de Procedimiento Civil y al encabezamiento del artículo 49 de la Constitución, lo cual hace nulo todo lo actuado; y 4) Que la oferta no llena los requisitos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, a su decir, no se incluyeron los intereses generados entre el 30 de septiembre de 2003, hasta la fecha del depósito ordenado por el Tribunal, periodo en el cual transcurrieron más de 20 días de intereses de mora, los cuales debieron ser consignados con la cantidad debida; además que el ofrecimiento debió realizarse en el domicilio de la acreedora y no en la sede del Tribunal, conforme lo dispone el ordinal 6º del artículo 1307 del Código Civil, por lo cual pidió que se declare como no valida.
3º ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales serán examinadas, en el punto relativo con la valoración de las pruebas.
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
1º PUNTO PREVIO
Estima oportuno esta sentenciadora, resolver como punto previo a la decisión de fondo, la violación del debido proceso delatada por la parte oferida en la oportunidad de oponer sus defensas. Al respecto, se observa que en el escrito señaló que en el presente procedimiento no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil y que el procedimiento utilizado es violatorio del fijado para éste tipo de actuaciones en el Código de Procedimiento Civil, y del encabezamiento del artículo 49 constitucional (debido proceso). La norma invocada establece:
“El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él.
Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:
1º La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta.
2º El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quienes ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiera negado a recibirlas.
3º Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.
4º La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso.
5º En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo.
6º El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido.”.
Se percata esta juzgadora que en las actas procesales no se cumplió el procedimiento previsto en la norma transcrita, toda vez que mediante auto de fecha 22 de octubre de 2003, inserto al folio 8, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Trobes de esta Circunscripción Judicial ordenó la notificación de la oferida DORIS MARLENE CARRERO BUSTAMANTE, con el objeto de que compareciera por ante ese Tribunal a exponer las razones o alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y depósito efectuado.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado del Tribunal).
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso.
En este orden de ideas, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:
“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783)
Es evidente que en el caso sub iudice, se violentó el principio del debido proceso al ordenarse una notificación que no está prevista en el Código de Procedimiento Civil, para la etapa no contenciosa del procedimiento y lo correcto era que el Tribunal se trasladará al lugar donde debía hacerse la oferta a hacerle el ofrecimiento de la cantidad de dinero consignada por la deudora oferente a su acreedora, tal como fue alegado por la parte acreedora. Sin embargo, se verificó también que la oferida, se hizo presente en el procedimiento y ejerció su derecho a la defensa, al rechazar la misma y exponer las razones y alegatos que consideró convenientes contra la validez de la oferta y del depósito efectuado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Es por ello que, considera esta administradora de justicia que si bien es cierto que se quebrantó una forma procesal, no es menos cierto que la ciudadana DORIS MARLENE CARRERO BUSTAMANTE, tuvo conocimiento de la oferta realizada a su favor y ejerció los medios adecuados para exponer las defensas previstas en la ley, con lo cual se cumplió el fin para el cual estaba destinado el presente procedimiento y de decretarse una reposición en esta etapa del proceso, se lesionarían los principios de celeridad y economía procesal, aunado a ello, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Y ASÍ SE DECIDE.
2º PROCEDENCIA DE LA OFERTA
REAL Y DEL DEPÓSITO
Dilucidado lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la procedencia de la oferta y del depósito efectuado.
En palabras de RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE –Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 439-, “La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (Art. 1.306 in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino)…”.
Al respecto el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos formales de la solicitud, cuando prevé:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.”
En consonancia con lo anterior y a los fines de que la oferta real sea procedente, el artículo 1307 del Código Civil, prevé una serie de requisitos concurrentes, al puntualizar:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Desarrollando el contenido de la norma transcrita, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 08 de agosto de 2003, reiteró su criterio en relación con los requisitos para la validez de la oferta real, al señalar:
“…Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1037 del Código Civil…
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia Nº 430 de fecha 15 de Noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente Nº 00-252, la cual estableció:
“…Es un requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, entre ellos, la consignación de los gastos allí previstos…
La redacción del artículo 1307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo 1960, antes citada…”
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita se observa que el juzgador no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real,…”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 8, año 2003, páginas 407 al 410)
Luego de realizado un somero análisis del procedimiento bajo estudio, observa esta sentenciadora que al exponer las razones y alegatos, la acreedora oferida argumentó: 1) Que el escrito carece del nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) Que el lapso para pagar que tenía la deudora venció el 30 de septiembre de 2003 y no se incluyeron los intereses generados entre esa fecha y la fecha del depósito ordenado por el Tribunal, periodo en el cual transcurrieron más de 20 días de intereses de mora, los cuales debieron ser consignados con la cantidad debida; 3) Que no puede el acreedor dirigirse al tribunal a recibir o rechazar el pago, cuando lo legal, es que el Tribunal se dirija al domicilio del acreedor a ofrecerle la cosa puesta a su disposición, conforme a los artículos 1307 del Código Civil y 821 del Código de Procedimiento Civil; y 4) Que el ofrecimiento debió realizarse en el domicilio de la acreedora y no en la sede del Tribunal. Omisiones éstas que se configuran en la violación de los ordinales 3º y 6º del artículo 1307, ordinal 2º del artículo 1308 ambos del Código Civil y artículo 819 del Código Civil, por lo cual solicitó que se declare como no valida la oferta realizada a su favor.
Ahora bien, verificado lo anterior y después de haberse examinado minuciosamente la solicitud contentiva de la oferta real, se observa lo siguiente:
1º Que se identificó a la ciudadana DORIS MARLENE CARRERO BUSTAMANTE, indicándose un domicilio laboral, lo cual contraria el propósito del artículo 27 del Código Civil.
2º Que la parte oferente solamente depositó la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) que es saldo restante de la obligación contraída en el documento privado inserto al folio 2 de la presente solicitud.
En consonancia con lo anterior, debe destacarse que durante la secuela del procedimiento también se evidencia que el ofrecimiento no se realizó en la persona de la acreedora, o en su domicilio, y, tampoco se llevó a cabo por intermedio el Juez, sino que se ordenó una notificación no prevista en la Ley procesal.
En este orden de ideas, concluye esta sentenciadora que la oferta real y depósito realizada por la ciudadana EMERIA DEL CARMEN MÉNDEZ DE GUTIÉRREZ, a favor de la ciudadana DORIS MARLENE CARRERO BUSTAMANTE, no cumple con los requisitos esenciales para que sea eficaz, habida cuenta que ésta no comprende la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; el ofrecimiento no se hizo a la persona del acreedor, o en su domicilio y ni por ministerio del Juez, según la exigencia categórica de los ordinales 3º, 6º y 7º del artículo 1307 del Código Civil, norma ésta que es de estricto cumplimiento y cuyos requisitos deben ser concurrentes para que sea valido el ofrecimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por ello, que esta sentenciadora habiendo observado que en el caso bajo estudio, no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, concretamente los ordinales 3º, 6º y 7º, considera innecesario pasar al examen de las pruebas aportadas a los autos, siendo forzoso concluir que el ofrecimiento es INVALIDO. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la oferta real y depósito realizada por la ciudadana EMERIA DEL CARMEN MENDEZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.538.046 y de domiciliada en el Municipio San Cristóbal, a favor de la ciudadana DORIS MARLENE CARRERO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.022.265 y de este domicilio; habida cuenta que no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, concretamente los ordinales 3º, 6º y 7º, resultando invalido el ofrecimiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte deudora oferente, por haber resultado totalmente vencida durante el proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Independencia, a los veinticuatro días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABG. FANNY PÁEZ HERRERA
La Secretaria,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Sol. Nº 946-2004
FPH/mcmc.
VA SIN ENMIENDA.
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