REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º Y 145º

EXPEDIENTE Nº 1150/2004

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana RAMÍREZ GUERRERO RAQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.349.058 y domiciliada en Pueblo Nuevo, calle 15, No. 8-64, Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano CORDERO LIMA JOSE DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.072.890 y domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Municipio Libertad del Estado Táchira.


MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL NIÑO OSNEIBER JOSE.


PARTE NARRATIVA


A los folios 1, corre inserta solicitud de Obligación Alimentaria a favor del niño OSNEIBER JOSÉ, presentada por la ciudadana RAMÍREZ GUERRERO RAQUEL, contra el ciudadano CORDERO LIMA JOSÉ DOMINGO; alega que el padre de su hijo la ayudaba con Bs. 20.000,00 semanales y pagaba el alquiler donde ella vive con su hijo, pero últimamente la esposa de él ha generado problemas para que él le siga cumpliendo con el niño. Por estas razones acude para que la ayuda del padre sea por ante el Tribunal y evitar futuros problemas. Anexa recaudos.

Al folio 4, corre agregado auto de fecha 26 de octubre de 2004, mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana RAMÍREZ GUERRERO RAQUEL; se acuerda la citación del demandado y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.

Al folio 5, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual agrega al expediente la Boleta de Citación del ciudadano CORDERO LIMA JOSE DOMINGO, debidamente firmada por él (folio 6).

Al folio 7, corre inserta acta de fecha 05 de Noviembre de 2004, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se presentó la ciudadana RAQUEL RAMÍREZ GUERRERO, quien solicitó el derecho de palabra y expuso: “El padre de mi hijo trabaja realizando transporte escolar y tiene otras entradas porque es comerciante, tiene vehículos que son de su propiedad”. El ciudadano CORDERO LIMA JOSÉ DOMINGO no se hizo presente por sí, ni por medio de apoderado; por lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con al artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente se abrió el lapso a pruebas.

Al folio 08, corre inserta Diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual agrega al expediente la Boleta de Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 09).

PARTE MOTIVA



ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


Consta de autos, que la a ciudadana RAMÍREZ GUERRERO RAQUEL, plenamente identificada en autos, al momento de introducir la presente solicitud por obligación alimentaria, alegó que el padre de su hijo la ha venido ayudando, pero que se han presentado problemas con su esposa.

Observa esta Juzgadora que la parte solicitante, conjuntamente con su escrito anexó el siguiente recaudo:

• Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 21216, emanada del Hospital de San Cristóbal, riela inserta al folio 2.
• Copia simple de la cédula de identidad Nº V- 13.349.058, inserta al folio 3.

Ahora bien, del referido recaudo y demás actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte solicitante, no trajo pruebas fehacientes para demostrar la filiación de paternidad respecto al demandado de autos. En atención a ello, considera quién aquí Juzga, que la filiación jurídica del niño OSNEIBER JOSÉ, no quedó legalmente comprobada, respecto al progenitor a quién se le hace la solicitud de alimentos; es decir, que es impertinente el documento consistente en una copia simple del acta de nacimiento, aportada por la solicitante ya que no constituye indicio suficiente para tomarlo como prueba de paternidad, tal como lo prevé el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar que:

“La obligación alimentaria procede igualmente cuando:

c) A juicio del juez que conozca la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que, conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”.

De acuerdo con el contenido de la norma transcrita, la demandante tenía la carga procesal de traer elementos o indicios suficientes para demostrar la filiación de paternidad con el ciudadano JOSÉ DOMINGO CORDERO; sin embargo se observa que no fue diligente en probar tal circunstancia ya que estando dentro de la oportunidad legal no promovió prueba alguna al respecto; lo que se traduce en la falta de interés procesal por la demandante para continuar el presente proceso; y en consecuencia demostrar lo alegado por ella en su escrito de solicitud que riela a los folios 1 y 2 del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.

Sobre este punto, es importante traer a colación el criterio plasmado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 23 de abril de 2003, al puntualizar lo siguiente:

“…Así, de las actas del expediente y de la exposición de las partes esta sala observa que para la obtención de una declaración de filiación, según lo que establece el Código Civil Venezolano, es necesario que exista una acción específica a ese fin, como sería la acción de inquisición de la paternidad, y una vez establecida ésta procedería la demanda por la obligación alimentaria. En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada. Ello presupone un juicio previo a ese fin si el padre no hubiera realizado el reconocimiento debido…
…Sin embargo, la letra c) del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente permite que se establezca la obligación alimentaria, cuando el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes…
…A juicio de esta Sala ello significa que es cierto que este conjunto de elementos, que en principio no puede sustituir la prueba directa de la filiación o la que resulte indirectamente establecida por sentencia firme en aquellos casos en que la actitud del demandado inequívocamente contenga un reconocimiento de la filiación o indicios suficientes de tal reconocimiento de la filiación o indicios suficientes de tal reconocimiento, le permiten al juez que llegue a la convicción de quien (sic) es el padre o la madre del reclamante…” (Subrayado del Tribunal, Sentencia N° 868 de la Sala Constitucional del 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0636)

A la luz de los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, atendiéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en las actas procesales y teniendo las normas que regulan el presente procedimiento el carácter de orden público, concluye que la obligación alimentaria interpuesta contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO CORDERO, es improcedente, habida cuenta que no se demostró la filiación paterna que lo al niño OSNEIBER JOSÉ, resultando forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana RAMÍREZ GUERRERO RAQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.349.058 y domiciliada en Pueblo Nuevo, calle 15, No. 8-64, Municipio Independencia del Estado Táchira, CONTRA: El ciudadano CORDERO LIMA JOSE DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.072.890 y domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Municipio Libertad del Estado Táchira; en virtud de que no quedó demostrada la filiación jurídica respecto al prenombrado ciudadano, conforme lo disponen los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil cuatro. 194º años de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FANNY PÁEZ HERRERA
LA SECRETARIA

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., del día 24 de noviembre de dos mil cuatro y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
SECRETARIA
Exp. Nº 1150-2004
FPH/mcmc
Va sin enmienda