REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

En fecha diecinueve de Octubre de dos mil cuatro, compareció la ciudadana GLORIA YUDITH VELASCO titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.334.684, con la finalidad de solicitar Fijación de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano LUIS GUSTAVO PERNÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.127.946 , y en beneficio de los niños Edwing, Ruth y Brando Pernía Velasco. Anexó Partidas de Nacimiento N° 179, N° 375 y 304 expedidas por la Prefectura del Municipio Uribante y Prefectura de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, junto a copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante--------------------------------------------------
En fecha diecinueve de Octubre de dos mil cuatro el Tribunal Admitió la solicitud por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, y en consecuencia ACUERDA. Primero: la citación del ciudadano anteriormente identificado, domiciliado en la ciudad de Pregonero del Municipio Uribante, mediante Boleta que contendrá el objeto y fundamento de la reclamación para que comparezca ante este Juzgado al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación para efectuar el Acto conciliatorio en presencia de la solicitante, y de no llegarse a una cuerdo procederá inmediatamente a contestar la demanda; Segundo: Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero Especializado de Protección Tercero: Formar e inventariar expediente. Librar Boleta de Citación y telegrama Cuarto: Realizar cualquier otra diligencia que a juicio del Tribunal se estime necesaria. Seguidamente bajo el Nº 364/ 2004 se inventarió el Expediente, dándole entrada en el Libro respectivo, se libró Telegrama Nº 3.200-289 Fiscal Especializado de Protección. Se libró Boleta de Citación y se hizo entrega de estos recaudos al ciudadano Alguacil de este Juzgado para su cumplimiento-------------------------
Consta al folio 8 del expediente en fecha 26 de Octubre de 2004, la consignación de recaudos de la citación practicada al demandado.---------------------------------------------------
En fecha 29 de Octubre de 2004, siendo la fecha estipulada para celebrar el Acto Conciliatorio, se hicieron presentes por ante este Despacho los ciudadanos: GLORIA YUDITH VELASCO Y LUIS GUSTAVO PERNÍA, quienes se identificaron con las cédulas de identidad Nros.V-9.334.684 Y v-9.127.946, parte actora y parte solicitada respectivamente en la presente causa; procediendo seguidamente la ciudadana Jueza Provisorio según lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a instarlos a una conciliación, no lográndose ningún acuerdo. Inmediatamente el ciudadano Luis Gustavo Pernía contestó la demanda en los términos siguientes: ”Yo actualmente no tengo trabajo fijo, sólo trabajo por mi cuenta. Ofrezco una mensualidad de sesenta mil bolívares (Bs60.000,00) igualmente me comprometo a pasarle los útiles escolares, más los medicamentos”. La solicitante manifestó no estar de acuerdo con lo expuesto Finalizada su exposición, y levantada el acta, suscribieron ambas partes.---------------------------------------------------------------------------------------------ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA LO HACE TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: En razón de lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se entiende que la Obligación Alimentaria es un efecto de la Filiación legal judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; en el caso que nos concierne ha quedando suficientemente demostrado en los folios que corren insertos al expediente, específicamente los folios 2 ,3 y 4, la FILIACIÓN del demandado con los niños Edwing Alejandro, Ruth Natali y Brando Josué pues a estos instrumentos públicos se les da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil; De igual forma se observa lo señalado en el artículo 30 Ejusdem “todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su Desarrollo integral, y en su Parágrafo primero se establece que los padres y representantes tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades...el disfrute pleno de este derecho”------En relación a esta obligación principal de los padres, el ciudadano demandado Luis Gustavo Pernía en el acto de contestación a la demanda inserta al folio 10 del expediente, manifestó no tener un empleo fijo, pero en ningún momento expuso alguna objeción o imposibilidad para dar la Pensión alimentaría a sus hijos, lo que evidencia la posibilidad y la voluntad de éste para proveer y ayudar con los gastos que éstos requieren, salvo, que el ofrecimiento que éste hiciera de la mensualidad no se equipara con el solicitado por la demandante, por lo que no fue posible llegar a una conciliación. Considera en este punto, esta juzgadora que el ofrecimiento en mención no se ajusta a la realidad de las necesidades económicas, de educación y médicas que ameritan los sujetos beneficiarios de este derecho, en virtud de la atenciones especiales que dos de ellos requieren, por su particular condición de salud mental y física. Se exhorta al demandado a realizar las gestiones necesarias para conseguir un empleo que le provea de los medios económicos necesarios para cubrir la parte que le corresponda en la crianza de sus hijos, pues es evidente que el padre está en capacidad de trabajar y dar cumplimiento a sus deberes paternos irrenunciables. ---------------------------------------------------------------------------------Observa esta Juzgadora sobre la base del primer aparte de la norma constitucional del Artículo 76 “es un deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, educar y asistir a sus hijos”, por lo que no puede dejarse la carga mayor, de la crianza y educación de los hijos solamente a la progenitora, quien no logra cubrir y satisfacer todas las necesidades materiales, pues ella tampoco devenga un salario fijo, siendo evidente además que los niños están imposibilitados para mantenerse a sí mismos, y que requieren atención médica especial; por lo que tomando como principio y norma rectora el interés superior de los niños Pernía Velasco consagrado en el Título I, Artículo 8° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en beneficio de quienes se interpuso la presente solicitud ;se determina la Obligación Alimentaria en los términos indicados en el artículo 369 de la Ley Orgánica citada up supra, esto es la necesidad del sujeto pasivo y de la capacidad económica del solicitado; ESTE TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana Gloria Yudith Velasco, titular de la cédula de identidad N° V-9.334.684 en contra del ciudadano Luis Gustavo Pernía, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.946.---------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia se condena al demandado al pago de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00) a partir del mes de Noviembre del año en curso, además de cancelar en el mes de Diciembre Y Septiembre una cuota especial de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES para gastos escolares y navideños. De igual forma deberá cubrir la mitad de los gastos médicos que se requieran. La mensualidad fijada deberá ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que para tal efecto se aperturará en el Banco de Fomento Regional los Andes.------Se acuerda el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal y como lo determina la Ley----------------------
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJÉSE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.------------------------
Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de Pregonero a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Año ciento noventa y cuatro de la Independencia y ciento cuarenta y cinco de la Federación--------------------------

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MÍLDRED MONCADA CONTRERAS.

LA SECRETARIA.
ABG. LIZBETH PERNÍA ROA.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once horas de la mañana. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA