REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ABEJALES

DEMANDANTE: JONATHAN JAVIER IBARRA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.125.070.

APODERADO JUDICIAL: MARIA ANTONIA ANDRÉU SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.503.663, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 66.900, Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira.

DEMANDADA: JUNTA PARROQUIAL SANTO DOMINGO Y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO DEL ESTADO TÁCHIRA. Representados respectivamente, por su Presidente: IGNACIO RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.775.082 y la Alcaldesa: ciudadana EMMA LAPORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.078.844.

APODERADO JUDICIAL: ROCÍO MAYERLINE SALINAS GELVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.180.957, Abogada, inscrita en el I.P.S.A No. 83.119, con el Carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL.

CAUSA NÚMERO: 580 – 04

FECHA DE ENTRADA: 04 DE JUNIO DE 2.004.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 03 de Junio de 2.004 mediante Libelo de Demanda, presentado por la ciudadana MARIA ANTONIA ANDRÉU SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.503.663, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 66.900, Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira. Apoderada Judicial del ciudadano JONATHAN JAVIER IBARRA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.125.070. En el mismo expone que el ciudadano JONATHAN JAVIER IBARRA JAIMES, ingresó a trabajar en la Junta Parroquial Santo Domingo del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, desde el mes de Enero del año 2.000, que contrató verbalmente con la Alcaldía del mismo Municipio, ubicada en El Piñal, desempeñándose como obrero del aseo urbano. Señala también que el día 24 de Octubre de 2.003 cuando el trabajador realizaba labores de recolección de basura en la calle principal de San Lorenzo, Municipio Fernández Feo, sufrió un accidente en el pie derecho, presentando traumatismo directo con pala del compactador sobre el hallux derecho con FX abierta expuesta de falange distal del mismo y herida del tercer dedo del mismo pie, por lo que fue atendido en el Hospital Central de San Cristóbal. Señalan también que el mencionado trabajador fue reevaluado por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, emitido por el Ing. José G. Contreras el 18 de Febrero de 2.004 por presentar limitación para caminar, dolor en la punta del muñón, por lo que se determina en el trabajador una Incapacidad Parcial Permanente, siendo fundamentado por la apoderada de la parte demandante en el Artículo 33 parágrafo segundo numeral 3 y parágrafo tercero de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Igualmente señala, que como consecuencia del accidente sufrido por su representado, el mismo acudió ante la Inspectoría del Trabajo, con la finalidad que citaran al representante legal de la Junta Parroquial Santo Domingo como Patrono y a la Alcaldía del Municipio Fernández Feo, como Patrono solidario, no compareciendo la parte patronal.
La parte laboral Demanda formalmente ante este despacho, a la Junta Parroquial Santo Domingo, en la persona de su Presidente ciudadano Ignacio Rueda y solidariamente a la Alcaldía del Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, en la persona de su Alcaldesa, ciudadana Emma Laporta, ya identificados. Fundamenta la parte demandante su acción, en los Artículos 59, 65, 133, 575, 562, 566, 577, 588 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en el Artículo 77 del Reglamento de dicha ley, artículos 28, 29, 30, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los Artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Apoderada de la parte Demandante Reclama Indemnización por Accidente Laboral, señalando que la Incapacidad le impidió a su representado desempeñar sus funciones y que lo estima en el equivalente a tres (03) años de salario, calculándolo de la siguiente manera: Salario diario devengado para la fecha del accidente por 1.095 días continuos que corresponden a tres (03) años = 1.095 días x 800 Bolívares = 872.000.00 Bs. y 21 días de Salario por reposo que debe cancelar la parte patronal por no haber cumplido su obligación de inscribir en el seguro social al trabajador Bolívares 16.800.00 para un Total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS. (BS. 888.800.00), además de la costas y costos a que haya lugar, la Indexación del monto reclamado de acuerdo a la inflación que fijen los índices del Banco Central de Venezuela para el momento en que el tribunal emita el fallo respectivo y los intereses moratorios de acuerdo al artículo 92 de la Constitución Nacional. La Apoderada Judicial de la parte demandante, consigna anexo al libelo de demanda original del mandato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, por el cual se le confiere Poder Especial para ejercer la representación judicial y extrajudicial del ciudadano Yonathan Javier Ibarra Jaimes, titular de la cédula de identidad No. V- 16.125.070. (folios 4 y 5)
Igualmente la Apoderada de la parte demandante, anexa:
1. Copia fotostática simple de Informe Médico, de fecha 22/12/2.003 a nombre de Yonathan Javier Ibarra Jaimes, ya identificado, expedido por el Dr. Jairo Alberto Luna, inscrito en el C.M.E.T bajo el No. 1905. ( folio 6)
2. Fotocopia simple, de oficio No.007 de fecha 09 de Diciembre de 2.003 donde el Ing. José Contreras, Jefe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, solicita a la Dra. Nancy Lozano, Coordinadora Regional de URSAT- INPSASEL, se sirva examinar desde el punto de vista médico, al ciudadano Yonathan Javier Ibarra Jaimes. (folio 7)
3. Igualmente en el mismo folio se anexa oficio No. 144-03. Historia Clínica No. 991, donde consta resultado del examen médico practicado al trabajador ya identificado, el mismo es suscrito por la Dra. Nancy Lozano.
4. Original del Informe de Reevaluación Médico Ocupacional al trabajador Yonathan Javier Ibarra Jaimes, titular de la cédula de identidad No. V- 16.125.070, dicho Informe está suscrito por la Dra. Nancy Lozano, Coordinadora de URSAT Táchira. (folios 8, 9 y 10)
5. Original de Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 01 de Abril de 2.004, suscrita por la Abogado Milagros del Valle García, Inspector del Trabajo Jefe (E) del Estado Táchira y por la Abogado Erika Becerra Jefe de la Sala Laboral (E) folio (11)
Corre en los folios 12 y 13, Auto de Admisión de Demanda, de fecha 04 de Junio de 2.004.
Corre al folio 14, Acta en la cual la Dra. Yamma del Carmen Martínez Becerra, Jueza Temporal de los Municipios Libertador y Fernández Feo, de esta Circunscripción Judicial, se Inhibe de conocer la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 10º del Artículo del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 15, copia simple del oficio No.593 de fecha 03 de Agosto de 2.004, remitido por la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial, a la Dra. Yamma del Carmen Martínez Becerra, en la cual se hace de su conocimiento que el abogado Pedro Antonio Gáfaro Pernía, fue designado ante ese despacho como Juez Accidental, para que se encargue de tramitar y resolver el Expediente No. 186-99, en virtud de su inhibición.
Al folio 16, auto de fecha 18 de Agosto de 2.004 en el cual el Juez Accidental, se Avoca al conocimiento de la presente causa.
Sendas Boletas de Citación a la parte demandada en la presente causa (folios 17 y 18)
Auto por el cual se acuerda la reanudación de la causa y la citación de las partes. (folio 19)
Boleta en la que consta la Citación debidamente practicada en la persona del ciudadano, Ignacio Rueda Sánchez, Presidente de la Junta Parroquial Santo Domingo, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Diligencia del Alguacil de este despacho, de fecha 21 de Septiembre de 2.004, donde consigna la Citación debidamente practicada, al ciudadano Ignacio Rueda Sánchez. (folios 20 y 21 respectivamente)
Boleta en la que consta la citación de la ciudadana Ylda Guerra de Useche, Directora de Hacienda Municipal, Alcaldía Fernández Feo (folio 22) Diligencia del Alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna Boleta de Citación de la misma, debidamente practicada. (folio 23)

-Escrito de Contestación de la Demanda, por parte de la Abogado ROCÍO MAYERLINE SALINAS GELVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.180.957, domiciliada en San Rafael de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.119, procediendo con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. (folios 24 al 34). La misma contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la ciudadana MARIA ANTONIA ANDRÉU SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.503.663, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 66.900, Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira. Apoderada Judicial del ciudadano JONATHAN JAVIER IBARRA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.125.070, contra la Junta Parroquial Santo Domingo y la Alcaldía de dicho Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
Señala en su contestación “... no es verdad que la alcaldía lo haya contratado verbalmente, ya que el personal para la recolección del Aseo urbano en las Parroquias del Municipio es contratado por la Directiva de cada Junta Parroquial. Los servicios laborales de la parte demandante para la Junta Parroquial de la Parroquia Santo Domingo, siempre eran eventuales u ocasionales bien para suplir permisos o vacantes temporales o para realizar jornadas de limpieza comunitaria....” “En tal sentido es verdad que ese día cuando el ciudadano JHONATHAN JAVIER IBARRA JAIMES prestaba sus servicios de recolección del aseo urbano en San Lorenzo, capital de la Parroquia, sufrió un accidente con la pala del camión compactador...” “ por lo que fue atendido en la en hospital central de San Cristóbal donde se realizó limpieza quirúrgica y fijación con alambre kirshnner el cual fue infectivo ya que a la semana presentó dolor con limitación funcional para la marcha......realizándose amputación del falange distal y realización del muñón..” Además señala la representante de la parte demandada, que la amputación que produce la incapacidad parcial y temporal para laborar no es causa directa del accidente sino de la infección adquirida posteriormente porque el alambre kirshnner resultó “infectivo. “Y según informe médico que consigna la parte demandante, de fecha 22 de diciembre de 2.003, suscrito por el Dr. Jairo Alberto Luna Ortega, se deduce que en una evaluación posterior se observa limitación para la marcha y dolor en la punta del dedo, por lo que se realizó extracción de punto de nylon y se colocó cura compresiva”
Señala la representante de la parte demandada “... la Jurisprudencia patria citada por la parte actora,”.... ha establecido que en los accidentes que produzca algún tipo de incapacidad para el trabajo, el patrono está obligado a pagar las indemnizaciones correspondientes por lo que habrá de analizar el origen de la indemnización que por ley le corresponde por el tipo de incapacidad..." (Subrayado de la defensa) “En tal sentido, el origen de la indemnización que pretende la parte actora es la incapacidad parcial permanente como consecuencia de la amputación de la falange distal del hallux del tercer dedo del pie derecho; pero es el caso ciudadana juez, que la causa directa de la amputación es la infección del alambre kirshnner, hecho que es posterior al accidente”.
Señala la defensa, que el informe del 18 de febrero de 2.004 de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, es elaborado por un ingeniero de nombre José G. Contreras, quien sin ningún criterio médico determina en el trabajador una Incapacidad Parcial Permanente. Igualmente considera la defensa que dicho informe por carecer de un criterio médico especializado no puede ser valorado en la definitiva ya que médicamente, se ha comprobado que el único dedo del pie que por sí solo mantiene el equilibrio o produce dificultades en la marcha o al caminar es el dedo gordo, o sea el pulgar, propiedad que no tienen los demás dedos del pie.
También refiere la parte de la defensa, que se debe analizar la causa que produjo el accidente, el compactador de basura funciona a presión de aire, que los obreros (que son nuevos) “como la misma defensa los califica”, antes de recoger la basura son instruidos verbalmente por el conductor del camión, acerca de los riesgos y de lo que deben hacer como medidas de seguridad.
La defensa de la parte demandada, señala además, “ no es verdad que las presuntas dificultades para marchar y la incapacidad parcial permanente para laborar sea consecuencia sea consecuencia directa del accidente, ya que la amputación de la falange distal del halluz del tercer dedo del pie derecho fue consecuencia del alambre kirshnner que se infectó, circunstancia que sucede posteriormente al accidente” Igualmente expone que las dificultades para marchar o caminar cuando se lesiona un solo dedo del pie, es solo posible cuando el dedo lesionado es el gordo o pulgar, ya que este tiene su propio tendón flexor y músculo extensor, señala la defensa que médicamente no es verdad que el trabajador esté incapacitado parcial y permanente para realizar con la misma eficacia la misma clase de trabajo.
La representante legal de la parte demandada en la presente causa, señala que no pudo asistir a la primera reunión convocada ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 15 de enero de 2.004, ya que se encontraba de vacaciones, para la reunión de fecha 06 de febrero de 2.004, Sindicatura se hizo presente a la hora fijada, más no el trabajador, que en fecha 01 de abril de 2.004, si bien ella como Síndico Procurador Municipal asistió al acto, no lo hizo la otra parte. También señala que sus representados, cubrieron todos los gastos de traslado, transporte y atención médica. Así mismo, refiere que el Municipio Fernández Feo, a entregado al actor de la presente causa, tanto en cheques como en nómina de pago, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (584.998,42), rechazando del mismo modo el monto solicitado por la parte actora.

La Defensa anexa al Escrito de Contestación a la Demanda:
1. Constancia Original, suscrita por la ciudadana secretaria (e) de la Cámara Municipal del Municipio Fernández Feo, mediante la cual hace constar que la abogado Rocío Mayerline Salinas Gelvis, titular de la cédula de identidad No. V- 14.180.957, se desempeña como Síndico Procurador Municipal. Folio (35)
2. Copia Certificada del Acta No. 27 de la Sesión Ordinaria de Cámara Municipal de fecha 24 de Mayo de 2.001, donde consta la designación de la ciudadana Rocío Mayerline Salinas Gelvis, titular de la cédula de identidad No. V- 14.180.957, como Síndico Procurador Municipal del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.(folios 36 al 41).

MOTIVACIÓN
Se inicia la presente causa en fecha 03 de Junio de 2.004, mediante libelo de Demanda, presentado por la ciudadana MARIA ANTONIA ANDRÉU SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.503.663, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 66.900, Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira. Apoderada Judicial del ciudadano JONATHAN JAVIER IBARRA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.125.070. De lo anexado en el Libelo de Demanda, por la Apoderada de la parte laboral en la presente causa tenemos:
La fotocopia simple del Informe médico de fecha 22 de diciembre de 2.003 suscrito por el doctor Jairo Alberto Luna, C.M.E.T 1905, se valora por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Fotocopia simple de los oficios No 007-03 y 144-03 de fechas 09 de diciembre de 2.003 y 22 de diciembre de 2.003 respectivamente, contentivos en el mismo orden de Solicitud de Examen médico y Resultado de Examen Médico practicado al ciudadano Jonathan Javier Ibarra Jaimes, trabajador ya identificado en autos. Así se Decide.
Oficio No. 055-04 de fecha 18 de febrero de 2.004, contentivo de Informe Médico Ocupacional al trabajador Jonathan Javier Ibarra Jaimes, suscrito por la doctora Nancy Solano, directora de URSAT Táchira, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 01 de Abril de 2.004, en la cual se deja constancia de la presencia de la parte laboral a objeto de tratar sobre el pago de indemnización por accidente laboral de fecha 24- 10- 2.003, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte patronal a dicho acto. Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

Del contenido de las actas procesales está plenamente demostrada la relación laboral entre el ciudadano JONATHAN JAVIER IBARRA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.125.070 y la Junta Parroquial de Santo Domingo, como patrono directo y solidariamente la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
Abierto el lapso probatorio ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno, razón por la cual, al respecto no hay materia sobre la cual decidir. Sin embargo, de los anexos que acompañan el libelo de demanda, previo estudio y valoración de los mismos, se demuestra la relación laboral entre el demandante JONATHAN JAVIER IBARRA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.125.070, como trabajador, para con la Junta Parroquial de Santo Domingo en el Municipio Fernández Feo, como patrono, solidariamente con la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, representados por los ciudadanos Ignacio Rueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.775.082 y Emma Laporta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.078.844, Presidente de la Junta Parroquial y Alcaldesa, respectivamente.
La representante de la parte demandada, señala en su escrito de contestación de la demanda, que es verdad que ese día, es decir el 24 de Octubre de 2.003, el ciudadano Jhonatan Javier Ibarra Jaimes, prestaba sus servicios de recolección de aseo urbano en San Lorenzo, sufriendo un accidente el pie derecho, presentando traumatismo directo con la pala del compactador en el hallux derecho con FX abierta expuesta de falange distal del mismo y herida del tercer dedo del mismo pie.
Por otra parte señala que la amputación que produce la incapacidad parcial y temporal para laborar no es causa directa del accidente sino de la infección adquirida posteriormente, porque el alambre kirshnner resultó “infectivo”.
Igualmente señala la representante de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, que el Informe de fecha 18 de febrero de 2.004 es elaborado por un ingeniero de nombre José G. Contreras, quien determina en el trabajador una Incapacidad Parcial Permanente. Pues bien, dicho Informe de Reevaluación Médico Ocupacional, al trabajador IBARRA JAIMEZ JONATHAN JAVIER, identificado en autos, ha sido debidamente valorado por este juzgador, y el mismo no es elaborado por el Ing. José G. Contreras, sino por la Dra. Nancy Lozano Coordinadora de URSAT Táchira, quien lo remite al ya mencionado ingeniero como Jefe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con oficio No. 055-04 de fecha 18 de febrero de 2.004.
La amputación de falange distal, trae como consecuencia la Incapacidad Parcial y Permanente en la persona del trabajador, demandante en la presente causa, tal y como se desprende del Informe de Reevaluación Médico Ocupacional, al trabajador IBARRA JAIMEZ JONATHAN JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.125.070, informe suscrito por la Dra. Nancy Lozano, Directora de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores URSAT Táchira.
Es el accidente laboral la causa primaria, que a su vez trae como consecuencia la Incapacidad Parcial y Permanente del trabajador, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo, numeral tres y parágrafo tercero del Artículo 33 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda de Indemnización por Accidente Laboral presentada por la ciudadana MARIA ANTONIETA ANDRÉU SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.503.663, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 66.900, Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira. Apoderada Judicial del ciudadano JONATHAN JAVIER IBARRA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.125.070. y decide:
PRIMERO: Se condena a la Junta Parroquial de Santo Domingo del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, representada por su Presidente Ignacio Rueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.775.082, como Patrono directo y de manera solidaria, a la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la persona de su Alcaldesa ciudadana Emma Laporta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.078.844 a Pagar la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 892.800.00) por concepto de Indemnización por incapacidad parcial y permanente para el trabajo, sufrida por el ciudadano JONATHAN JAVIER IBARRA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.125.070, la cual equivale a tres años de trabajo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La misma ha sido calculada de la siguiente manera:
3 años x 365 días = 1.095 días.
1.095 días x 800 Bs. Diarios = 876.000.00 Bolívares.
21 días de salario no percibido, a razón de 800 Bolívares diarios, desde el 22 de Diciembre de 2.003, hasta el 11 de enero de 2.004 = 16.800.00 Bolívares.
876.000 Bs. + 16.800 Bs. = 892.800.00 Bolívares.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, se condena en Costas a la Parte Demandada en la presente causa, Junta Parroquial de Santo Domingo del Municipio Fernández Feo y solidariamente a la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
TERCERO: Se ordena el nombramiento de experto, a los fines tanto de la determinación de la indexación del monto reclamado, como el cálculo de los intereses moratorios, a la fecha de la presente decisión.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los once días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Accidental


Abog. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
Secretario

Luis Alfonso Sánchez Pérez

En la misma fecha se publicó siendo las once (11:00) de la mañana.
Srio.