En fecha 10 de septiembre de 2004, los Ciudadanos: ROMER ALEJANDRO RAMÍREZ y BETSY KATERINE LIZCANO MANTILLA, interpusieron libelo de demanda en la cual expusieron que son propietarios de un vehículo Marca: FIAT; Modelo: PREMIO; Año: 94; Placa: XYO-292; Color: Azul, con certificado de Registro de Vehículo de fecha 30 de agosto de 2000, dicho vehículo se encuentra a nombre de BETSY KATERINE LIZCANO MANTILLA, según consta en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 04, con certificado de Registro de Vehículo de fecha 30 de agosto de 2000. El día sábado 08 del presente mes y año, ROMER ALEJANDRO RAMÍREZ, conducía por la Avenida Las Américas de esta ciudad de Rubio, cuando a la altura de la esquina de la calle 14, de repente se le atravesó un carro quitándole de esa manera el derecho a circular por la vía, acto de imprudencia por parte del otro conductor, pues realiza un cruce prohibido a riesgo, que ocasionó daños considerables al vehículo de la parte demandante, privándole del mismo, el cual utiliza para el traslado de la mercancía con la cual trabaja, pues compra, vende y repara computadoras con sus respectivos repuestos, los cuales trae de San Cristóbal, ocasionando tanto daño al patrimonio de la parte demandante como un lucro cesante en sus actividades económicas. El vehículo con el cual colisionaron posee las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice 81; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Color: Azul; Uso: Particular; Placa: AEE-074; el cual era conducido por el ciudadano: OSCAR MANUEL GUILLEN CÁRDENAS, y se encuentra a nombre de la ciudadana MARLENY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE GUILLEN. El conductor infractor, no previó su conducta al cruzar de repente, aún cuando vió que venía un carro bajando por la Avenida, pues él debía hacer su paro correspondiente y esperar que el vehículo bajara primero, pues el ciudadano: ROMER ALEJANDRO RAMÍREZ, ya identificado conducía por la vía que le corresponde. Los daños y perjuicios que se le han ocasionados al vehículo y ocasionados por el hecho culposo de Oscar Guillen, consta en lo siguiente: Parachoque delantero dañado, faro delantero dañado, luz direccional delantera RH dañada, capó dañado, guardafango dañado, guardapolvo delantero RH dañado, puerta delantera RH descuadrada, marco frontal abollado. Lo cual asciende a un valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00). El ciudadano: OSCAR MANUEL GUILLEN CÁRDENAS, ha manifestado que no cancelará esa cantidad, primero les ofreció la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), o sí no, que él se comprometía a llevar el vehículo ante un taller de latonería y pintura, para que lo arreglaran, posteriormente señaló que no cancelaría dinero alguno. Estimó la acción de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) por concepto de capital adeudado por el valor de los daños ocasionados. La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales, calculados al 25% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Basó su demanda en los artículos 1185, 1193, 1195, 1196 encabezamiento del Código Civil; en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Anexaron Fotocopia simple del Acta de Matrimonio Nº 99 de fecha veintiocho de agosto de 1998, expedida por la Prefectura del Municipio Junín; Fotocopia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 2976143 de fecha 30 de agosto de 2000; Fotocopia simple del documento autenticado de compra del vehículo por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, anotado bajo el Nº 11; Tomo 04 de fecha 21-02-2003; Fotocopia Certificada de las actuaciones relacionada con el accidente de Tránsito ocurrido el día 08-05-04, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. Nº 61. Táchira.
Se Admitió el 15 de septiembre de 2.004, (fl. 19), acordándose la citación de los Ciudadanos: MARLENY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE GUILLEN y OSCAR MANUEL GUILLEN CÁRDENAS, para que comparezca a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente al de su citación.
El día 17 de septiembre de 2004 (fl. 22), la parte demandante confirió Poder Apud-Acta a la Abogado ELSA RAMÍREZ.
El día 21 de septiembre de 2004 (fl. 23 al 29), el Alguacil del Despacho estampó diligencia consignando en seis folios útiles Boleta de Citación con copias certificadas del Libelo de demanda para practicársela a la ciudadana: MARLENY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE GUILLEN, en donde el referido funcionario informa que la ciudadana se negó a firmar y no obstante la declaró citada.
El día 21 de septiembre de 2004 (fl. 30 al 36), el Alguacil del Despacho estampó diligencia consignando en seis folios útiles Boleta de Citación con copias certificadas del Libelo de demanda para practicársela al ciudadano: OSCAR MANUEL GUILLEN CÁRDENAS, en donde el referido funcionario informa que el ciudadano se negó a firmar y no obstante lo declaró citado.
En fecha 22 de septiembre de 2004 (fl. 37), la Abogado Apoderado de la parte demandante estampó diligencia en la cual solicita realizar la Notificación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2004 (fl. 38), el Tribunal ordena Notificar la Diligencia del Alguacil en donde informa que los Ciudadanos: MARLENY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE GUILLEN y OSCAR MANUEL GUILLEN CÁRDENAS, se negaron a firmar la Boleta de Citación respectiva. En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación respectivas.
En fecha 07 de octubre de 2004, (fl. 41), la Secretaria del Tribunal hace constar que se traslado a la calle 18, con avenida 01, casa S/N, La Victoria Parte Alta, Rubio. Municipio Junín, con el fin de entregar la Boleta de Notificación al ciudadano: OSCAR MANUEL GUILLEN CÁRDENAS.
En fecha 07 de octubre de 2004, (fl. 42), la Secretaria del Tribunal hace constar que se traslado a la Escuela Yaracuy, en el Sector La Palmita, Rubio. Municipio Junín, con el fin de entregar la Boleta de Notificación a la ciudadana: MARLENY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE GUILLEN.
En fecha 05 de noviembre de 2004 (fl. 43), siendo las once de la mañana (11:00) am, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes del presente proceso, el Juez Provisorio declara abierto el acto, previa las formalidades de ley. Las partes no se presentaron.
En fecha 08 de noviembre de 2004 (fl. 44), la Abogado Apoderado de la parte demandante estampó diligencia en la cual solicita al Tribunal que por cuanto las partes demandadas no dieron contestación a la demanda, se sirva declarar la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem.
En fecha 11 de noviembre de 2004 (fl. 45 al 46), la Abogado Apoderado de la parte demandante, introdujo escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004 (fl. 47), el Tribunal agrega las Pruebas y las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifestantes ilegales ni impertinentes.
La parte demandada no dió contestación a la misma tal y como lo señala el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en donde el demandado debería presentar por escrito y expresar en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, así mismo era el momento para que el demandado acompañara con su escrito de contestación, toda prueba documental de que dispusiera, mencionando el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirían declaración en el debate oral. De conformidad con el artículo 868 ejusdem, si el demandado no diera contestación a la demanda en forma oportuna se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, en la presente causa bajo estudio, el demandado debía promover todas las pruebas de que quisiera valerse en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, la cual se inició el Lunes 08; Martes 09; Miércoles 10; Jueves 11 y Viernes 12 de Noviembre de 2004, y en su defecto se procederá como lo señala el artículo 362 ejusdem, lo que equivale a decir que el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso señalado en el artículo 868 ejusdem, dicho lapso vence el día jueves 25 de noviembre del presente año.
En la presente causa nos encontramos que las partes demandadas, no dieron cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien las partes demandadas estuvieron citadas debidamente, estas no acudieron a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo.362 en concordancia con el artículo 868 ejusdem, es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que le hace un Tribunal; aquí se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem, para declarar la confesión ficta: 1.- El demandado no dió contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio. La demanda está ajustada a derecho, pues se trata de una demanda de Indemnización por los Daños y Perjuicios ocasionados en Accidente de Tránsito y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide,
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de los demandados: MARLENY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE GUILLEN y OSCAR MANUEL GUILLEN CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 4.740.827 y V.- 4.210.903.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos ROMER ALEJANDRO RAMÍREZ y BETSY KATERINE LIZCANO MANTILLA, representados por su Apoderada Judicial Ciudadana: Abogado ELSA RAMÍREZ, en contra de los Ciudadanos MARLENY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE GUILLEN y OSCAR MANUEL GUILLEN CÁRDENAS por motivo de INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
TERCERO: Se condena a los demandados al pago de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), por concepto de capital adeudado por el valor de los daños ocasionados. La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales, calculados al 25% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a las partes demandadas por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veinticinco días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro.
El Juez Provisorio, Abg. ISIDRO DUQUE VEGA.
La Secretaria Temporal, Abg. KENNDY KRISELL SUÁREZ NOCOBE

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.