El día 21 de Octubre de 2.004, la solicitante de Pensión de Alimentos Ciudadana: NIDIA BEATRIZ CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.009.272, en escrito, consignó constancia de Inscripción de sus tres hijos en el IUFRONT, San Cristóbal. En el cual refleja un aumento de Bs. 107.000, cada uno, pide el pago de la cuota extraordinaria de Septiembre de 2.004 y solicita el aumento de la pensión de alimentos también acompañó fotocopia simple de la libreta de ahorros Nº 7-45-26-10141074 de Banfoandes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no procede su valoración por ser emanados de un tercero que no es parte del juicio, no obstante se toman como indicios. La citación del obligado se practicó el día 28 de octubre del presente año, y el acto conciliatorio se celebró el día martes 2 de Noviembre de 2.004, asistiendo solo la parte obligada representada por la Abogada EDDY ROA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.329, alegando que su “…….representado no puede aumentar la pensión de alimentos por cuanto no ha tenido un incremento en su sueldo como profesor jubilado, actualmente gana la cantidad de Bs. 238.370,05, quincenal y el pasa una pensión de alimentos de Bs. 220.000, oo; para los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de Bs. 240.000,oo mensuales……..·, anexó copias simples en 3 folios, conteniendo relación de fechas, siglas números cada una con sello húmedo del Banco de Venezuela 380 oficina Rubio, (folios 148; 149 y 150) los cuales por no tener el nombre del titular de la cuenta ni el número, el Tribunal no les confiere valor probatorio alguno y se desechan del proceso. A los folios 151, 152 y 153 corre escrito de pruebas presentado el día 08 de Noviembre de 2.004, produciendo el merito favorable de los autos, promueve las pruebas siguientes: Constancia del doctor Ciro Omaña, certificando que el obligado ciudadano: HECTOR LUIS QUINTERO, sufre de diabetes mellitas (sic) tipo II A, presupuesto de las Farmacias las Americas, solicita que el escrito y sus anexos sea admitido y agregados a los autos y apreciada las pruebas promovidas en su justo valor. El Tribunal observa que los anexos señalados emanados de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados por el tercero mediante prueba testimonial no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, igual tratamiento se le da a las pruebas promovidas por escrito de fecha 09 de Noviembre de 2.004 que van del folio 154 al 162, demostrado como se encuentra en autos que los beneficiarios Hermanos HECTOR LUIS ENRIQUE, NYDIA BEATRIZ y JUAN PABLO QUINTERO CHACON, se encuentran cursando estudios Universitarios, se hace imperativo fijar un aumento en la pensión de alimentos que el obligado debe suministrar a sus hijos de la siguiente manera: Pensión Mensual de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,oo), aumenta en Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales para un total de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,oo) y las cuota Extraordinaria del mes de Septiembre y Diciembre de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo), conforme lo afirmó la apoderada del obligado al folio (147). Se incrementa en Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) para un total de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,oo) incremento que entra en vigencia a partir del día 01 de Noviembre del presente año. Por las razón anteriormente expuestas ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de aumento de Pensión de Alimentos que incoara la Ciudadana: NIDIA BEATRIZ CHACON RODRIGUEZ en contra del Ciudadano: HECTOR LUIS QUINTERO, en beneficio de los Hermanos: QUINTERO CHACON, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: En consecuencia el Tribunal fija un aumento de Pensión de Alimentos para los hermanos: QUINTERO CHACON, de la siguiente manera: 1.) La mensualidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,oo), aumenta en Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), para un total de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,oo) mensuales; 2.) Las cuota Extraordinaria del mes de Septiembre y Diciembre de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo), se incrementan en Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) para un total de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,oo) para los meses anteriormente señalados. Dichas cantidades de dinero deberán seguirse depositando en la Cuenta de Ahorros del Banco Banfoandes Nos. 0007-0045-26-10141074 y Nº 0007-0045-27-1013937-8.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: El presente aumento de pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Noviembre de 2.004.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los Veintidós días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.
El Juez Provisorio, Abg. Isidro Duque Vega.
La Secretaria Temporal, Abg. Kenndy K. Suárez Nocobe
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Dos (2:00 p. m) de la tarde, déjese copia para el archivo del Tribunal.