Se inicia la presente causa por demanda que interpusiera el Abogado: ELEAZAR GÁMEZ MORALES, actuando como Apoderado de la ciudadana: MARÍA GENOVEVA MELÉNDEZ, en la cual expuso: Que consta en Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado firmado por vía privada de fecha 22 de noviembre de 2003, donde la poderdante ciudadana: MARÍA GENOVEVA MELÉNDEZ, se denomina la ARRENDADORA y por la otra el ciudadano: SANDER GUILLERMO ACOSTA MELÉNDEZ, el cual se denomina EL ARRENDATARIO. Expresan que el objeto del Contrato, es el Arrendamiento de un Local Comercial ubicado en la calle 12, con Avenida 10, esquina, Centro de la ciudad de Rubio. Se estableció como Canon de Arrendamiento la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales. La duración de dicho contrato fue pacto entre las partes por un año contado desde el 22 de febrero de 2004 hasta el 22 de febrero de 2005. Así mismo convinieron entre las partes que no podrían subarrendar total o parcialmente el inmueble así como tampoco podría ceder o traspasar el contrato sin previa autorización de la ARRENDADORA. El ARRENDATARIO, Ciudadano: SANDER GUILLERMO ACOSTA MELÉNDEZ, hizo su último pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril, el día 22 de mayo de 2004, a la ARRENDADORA, pero desde esa fecha ha dejado de cumplir con su obligación elemental hasta el día 26 del mes de julio de 2004, donde la Ciudadana: LUDIN ESPERANZA MELÉNDEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.006.250, hace una consignación inquilinaria por ante este Tribunal totalmente infundada dado que la persona que hace dicha consignación lo hace bajo el argumento de que está suficientemente autorizada por el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, lo cual es totalmente falso, ya que en ninguna de las cláusulas del contrato aparece esta autorización e igualmente esta ciudadana LUDIN ESPERANZA MELÉNDEZ DE ACOSTA, hace la consignación sin actuar en nombre y descargo del arrendatario por lo que estamos en presencia de una consignación temeraria que lo hizo con el solo animo de hacer creer a este Juzgador que la parte demandante se negaba rotundamente a recibir cantidades de dinero correspondientes a los meses de Junio y Julio que transcurrieron sin hacer el pago que convencionalmente fue pactado y fijado en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).
Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por las razones expuestas el Abogado ELEAZAR GÁMEZ, Apoderado de la Ciudadana: MARÍA GENOVEVA MELÉNDEZ, demandan al Ciudadano: SANDER GUILLERMO ACOSTA MELÉNDEZ, ya identificado o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
- A Convenir la existencia del Contrato de Arrendamiento celebrado por vía privada el día 22 de noviembre de 2003.
- A Convenir que incurrió en mora por cuanto ha dejado de cancelar dos mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2004.
- A Convenir que la ciudadana: LUIDIN ESPERANZA MELÉNDEZ DE ACOSTA, no estaba suficientemente facultada para hacer los pagos de los cánones de arrendamiento.
- A convenir que la falta de pago de dos (2) meses de canon de arrendamiento daba derecho a la arrendadora a dar por rescindido el contrato y exigir la entrega inmediata del inmueble.
- A convenir en la entrega inmediata del inmueble.
Estimó la presente demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Señaló como domicilio procesal de la parte demandante el Centro Comercial Doña Mercedes. Oficina C1-1. Primer Piso, frente a la Plaza Bolívar, de esta ciudad de Rubio. Estado Táchira. Solicitó al Tribunal se exhorte a un Tribunal de Municipio del Estado Mérida para la práctica de la citación del demandado. Por último solicitó que la presente demanda sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Anexó Original de Poder Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de fecha 29 de junio de 2004, anotado bajo el Nº 22, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones; Original y Fotocopia Contrato de Arrendamiento firmado por vía privada entre las partes de fecha 22 de noviembre de 2003.
Por auto de fecha 18 de agosto de 2004 (fl. 12) el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación del demandado, ciudadano: SANDER GUILLERMO ACOSTA MELÉNDEZ.
Por auto de fecha 25 de agosto de 2004 (fl. 13), el Tribunal acordó librar exhorto de citación al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya que la parte demandante aportó los fotostatos necesarios para ejecutar la compulsa de citación.
En fecha 21 de octubre de 2004 (fl. 16), el Abogado Apoderado de la parte demandante estampó diligencia consignando en diez (10) folios útiles las resultas del exhorto de citación librado para el Tribunal del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 27 de octubre de 2004 (fl. 24), la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hace en los siguientes términos:
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, además de ser temeraria e infundada; en virtud a lo siguiente: Qué el día 22 de noviembre de 2003, se celebró contrato de arrendamiento por vía privada entre las partes, estipulando un canon de arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). De igual manera se celebró Contrato de Arrendamiento por vía privada entre las misma partes sobre una casa de habitación, ubicada en la calle 12, entre avenidas 10 y 11, centro de la ciudad de Rubio. Estado Táchira, estipulando un canon de arrendamiento mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en donde dicho documento reposa en el Expediente Nº 2075-04.
Niega y rechaza por falso, que haya incumplido con la obligación de pago oportuno del canon mensual de arrendamiento, es decir, que es totalmente falso que existan cánones insolutos por parte del arrendatario, ya que el canon mensual se a cancelado legítimamente y oportunamente desde el mes de noviembre del año 2003 hasta el mes de mayo del año 2004. La parte demandada expone que la ciudadana: MARÍA GENOVEVA MELENDEZ, (ARRENDADORA), no quiso recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio de 2004, donde la parte demandada señala que cometió el error de depositar directamente en la Cuenta de Ahorros de la ARRENDADORA, en el Banco BANFOANDES, Planilla de Depósito Nº 7237945, Cuenta Nº 00074528110121244, de fecha 2 de julio, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) correspondiente al canon de arrendamiento, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por el local comercial y la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por la casa de habitación, constituyéndose el pago de lo indebido establecido en el Código Civil, y que hasta ahora no a sido restituido por la ARRENDADORA el cual tiene perfecto conocimiento. También señala que al darse cuenta del error y al ser asesorado correctamente por este mismo Tribunal, el demandado Ciudadano SANDER GUILLERMO ACOSTA MELÉNDEZ autorizó a su madre Ciudadana: LUDIN ESPERANZA MELÉNDEZ ACOSTA (hija de la Arrendadora) con conocimiento de la Arrendadora, para que sea ella la encargada de cancelar los canon de arrendamiento como siempre se había hecho, visto que el arrendador se encuentra domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y es la madre del demandado la que se encuentra cuidando o habitando tanto el local comercial como la casa de habitación, objeto de esta temeraria demanda. Por tales motivos niega y rechaza, que los depósitos de alquileres fuesen irregulares, temerarios y que se hubiese cancelado con retraso, ya que fueron realizados según lo establece el artículo 51 de la Ley de Alquileres (Arrendamientos Inmobiliarios).
La legitima madre del demandado Ciudadana LUDIN ESPERANZA MELÉNDEZ, dirigió comunicación en fecha 26 de julio de 2004, ante este Tribunal, por ser competente para que autorice la consignación del Canon de Arrendamiento, tanto del local comercial como de la casa de habitación, por la negativa de la ARRENDADORA de recibir el pago.
Niega igualmente que sea obligación del inquilino que deba pagar únicamente en el sitio fijado por el arrendador, porque ello implicaría la derogatoria de hecho de la normativa legal, consagrada en el decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, donde se permite el depósito en Tribunales cuando el ARRENDADOR se negaba a recibir el precio del arrendamiento.
Por consecuencia de lo anterior, niega y rechaza, que existió o existe el incumplimiento y que haya motivos para la resolución del Contrato y que debe entregar el inmueble, invocando a todo evento, sin que implique confesión o reconocimiento de la acción, por la solvencia en el pago. Como además, rechaza y contradice el fundamento jurídico de la acción.
Deja así contestada la demanda y en consecuencia sea admitida conforme a derecho, solicitando su declaratoria SIN LUGAR, además de ser temeraria y por consiguiente pide su condenatoria en costos. Anexó en un total de siete (7) folios útiles Fotocopia Simple del Contrato de Arrendamiento de la Casa de Habitación; Fotocopia Simple de recibos de pago; Planilla de Depósito de Banfoandes Nº 7237945; Fotocopia Simple de la Solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento; Fotocopia Simple del Auto de Admisión del Tribunal dándole entrada a solicitud anteriormente mencionada; Fotocopia simple de la carátula de la Libreta de Ahorros Nº 0007-0045-28-0010142191.
En fecha 02 de noviembre de 2004 (fl. 37), la parte demandante presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2004 (fl. 41), el Tribunal agrega y admite las pruebas y ordena librar exhorto al Juzgado del Municipio Córdoba a los fines de evacuar los testimoniales antes solicitados. Así mismo, se fija para el segundo día de Despacho siguiente al de la fecha, para la Inspección Judicial.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2004 (fl. 44), el Tribunal informa que la parte solicitante no se presentó a la fecha y hora fijada a los fines de la practica de la Inspección Judicial anteriormente solicitada.
Mediante escrito de fecha 8 de noviembre del 2004, la parte demandada, promovió pruebas. (fl.46).
Al folio 53 corre diligencia de fecha 10 de noviembre del 2004, suscrita por el abogado Eleazar Gámez Morales.
Al folio 54 corre diligencia de fecha 10 de noviembre del 2004, suscrita por la demandante MARIA GENOVEVA MELÉNDEZ LEMUS asistida por el abogado ELEAZAR GAMEZ MORALES, mediante la cual consigna copia simple de libreta de ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes, Nº 0007-4528110121244 de la demandante.

II PARTE MOTIVA

Se refiere la presente causa, a la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la ciudadana MARIA GENOVEVA MELÉNDEZ LEMUS, en contra del ciudadano SANDER GUILLERMO ACOSTA MELÉNDEZ, sobre un local comercial ubicado en la calle 12, con avenida 10, esquina, centro de la ciudad de Rubio, alegando el incumplimiento de lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento, es decir, incumplimiento del pago del canon de arrendamiento fijado, en el lapso fijado en dicha cláusula.
La parte demandada en su escrito de contestación, rechaza en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra, y reconoce que en efecto el día 22 de noviembre del año 2003, celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana MARIA GENOVEVA MELÉNDEZ, sobre un local comercial, ubicado en la calle 12 con avenida 10, esquina, centro de la ciudad de Rubio, Estado Táchira. Alega que el canon de arrendamiento, lo debía cancelar los días 22 de cada mes a partir del 22 de febrero del 2004. Rechaza que los depósitos de alquileres que hizo ante el Tribunal, fuesen irregulares y temerarios, porque los hizo en conformidad con el artículo 51 de la Ley de Alquileres.
La parte actora con el libelo anexo el contrato de arrendamiento privado celebrado entre la ciudadana MARIA GENOVEVA MELÉNDEZ, como Arrendadora, y el ciudadano SANDER GUILLERMO ACOSTA MELÉNDEZ, como el arrendatario, en fecha 22 de noviembre del 2003, sobre un local comercial ubicado en la calle 12 con avenida 10 esquina, Centro de la ciudad de Rubio, el cual por no haber sido desconocido por la parte contraria, se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
En el lapso probatorio promovió lo siguiente:
Los Testimoniales de los ciudadanos: RICHARD OMAR VALLADARES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.518.82, domiciliado en Santa Ana Estado Táchira; CARLOS JAVIER MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.437.690, domiciliado en Santa Ana Estado Táchira; y JOSÉ RODOLFO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.739672, domiciliado en Santa Ana Estado Táchira; las cuales no fueron evacuadas por lo tanto no procede su valoración.
Promueve el merito y valor y eficacia jurídica de los documentos que acompañaron junto con el libelo de demanda, el cual ya fue valorado.
Promueve la confesión ficta que incurrió la parte demandada.
El Tribunal no aprecia la anterior prueba, puesto que el demandado dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, y en su escrito reconoce el contrato de arrendamiento que celebró con la demandante.
Promovió Inspección Judicial, la cual no fue evacuada, por lo tanto no procede su valoración.
Y copia simple de libreta de ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes, Nº 0007-4528110121244 de la demandante, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada con el escrito de contestación de demanda, consignó copia fotostática simples de recibos de cancelación de cánones de arrendamiento del local comercial, ubicado en la calle 12, con avenida 10, esquina, centro de la ciudad de Rubio, de los meses diciembre del año 2003 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2004. Dichas copias no fueron impugnadas por el adversario, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como prueba de los pagos a los que se refieren al local comercial, pues los referidos a una casa de habitación, no guardan relación con la presente causa, y por lo tanto no se les confiere valor probatorio.
Copia fotostática simple de planilla de depósito Nº 7237945, a la cuenta de ahorros Nº 00074528110121244, de fecha 2 de julio, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), como pago del canon de arrendamiento del mes de julio, el cual no indica a que pago se refiere, si al local comercial o a la casa de habitación, por lo que no se le confiere valor probatorio.
En el lapso probatorio promovió lo siguiente:
El mérito y valor probatorio del escrito de contestación, al cual el Tribunal no le confiere valor probatorio, por tratarse de una prueba de las indicadas en la Ley Adjetiva.
Documentales. El mérito del contrato de arrendamiento objeto de la demanda, el cual ya fue valorado.
El valor y mérito de los recibos de cancelación del canon de arrendamiento del local comercial, ubicado en la calle 12, con avenida 10, esquina, centro de la ciudad de Rubio, los cuales ya fueron apreciados, así como los referidos al canon de arrendamiento de una casa para habitación ubicada en la calle 12, con avenida 10 y 11, centro de la ciudad de Rubio, a los cuales no se les confirió valor probatorio, por no guardar relación con la presente causa. Así como de la copia fotostática simple de la planilla de depósito No. 7237945 a la cuenta No. 00074528110121244, de fecha 2 de julio, del Banco de Fomento, la cual ya fue igualmente apreciada.
Promovió el valor y mérito de la comunicación de fecha 26 de julio del 2004, que corre agregada al expediente No. 7689-09 que reposa en este mismo Tribunal, dicha copia no aparece agregada a las actas del proceso, por lo tanto no procede su valoración.
Promovió la solicitud de fecha 26 de julio del 2004, enviada por la ciudadana LUDIN ESPERANZA MELÉNDEZ ACOSTA, a este Tribunal, para consignar los cánones de arrendamiento de los meses Junio y Julio del 2004, la cual fue tramitada en fecha 29 de julio del 2004, no se les confiere valor probatorio, pues que esta solicitud es hecha por un tercero ajeno al proceso.
Promovió la prueba de exhibición de la libreta de ahorro, apertura por este Tribunal, con motivo de la consignación de los cánones de arrendamiento hecha por la ciudadana LUDIN ESPERANZA MELÉNDEZ ACOSTA. Esta libreta no prueba la insolvencia alegada por el demandado, por lo tanto no procede su valoración.
Promovió el valor y mérito de todo el expediente de consignación No. 7689
Referido a la consignación de los cánones de arrendamiento de los mes de junio y julio, del cual solicitó su traslado a las presentes actas. Esta prueba no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.
De las pruebas antes valorada quedó demostrado que efectivamente el día 22 de noviembre del 2003, el ciudadano SANDER GUILLERMO ACOSTA MELÉNDEZ, celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana MARIA GENOVEVA MELÉNDEZ LEMUS, sobre un local comercial ubicado en la calle 12, con avenida 10, esquina, centro de la ciudad de Rubio, cuya CLAUSULA SEGUNDA del referido contrato expresa:
“El canon de arrendamiento es por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales que el arrendatario se obliga a pagar a la arrendadora por mensualidades vencidas y los primeros cinco días de cada mes, siendo entendido entre las partes que la falta de pago de dos (02) meses de canon de arrendamiento dará derecho a la arrendadora a dar por rescindido el contrato y exigir la entrega inmediata del inmueble”.
De lo anterior se evidencia, que el canon de arrendamiento que el ARRENDATARIO se obligó a cancelar, tenían que ser cancelados los primeros cinco días de cada mes, y que la falta de pago de dos (02) mensualidades daba derecho a la arrendadora a dar por rescindido el contrato.
El demandado en el presente caso, no demostró estar solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, pues los cánones de arrendamiento consignados por ante este Despacho, correspondiente a los meses de junio y julio, fueron hechos por un tercero ajeno al proceso, y por lo tanto no se les concedió valor probatorio. En consecuencia, habiendo quedado demostrado que el demandado incurrió en mora y que el local estaba siendo ocupado por la madre del demandado, incumpliendo así con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.

III PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DEL LOCAL COMERCIAL ubicado en la Calle 12 con Avenida 10. Esquina. Rubio. Municipio Junín, interpuso la ciudadana MARIA GENOVEVA MELÉNDEZ LEMUS, en contra del ciudadano SANDER GUILLERMO ACOSTA MELENDEZ, ambas partes suficientemente identificadas en esta decisión.
SEGUNDO: Se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO PRIVADO, celebrado entre la ciudadana MARIA GENOVEVA MELÉNDEZ LEMUS, como arrendadora y el ciudadano SANDER GUILLERMO ACOSTA MELÉNDEZ, como arrendatario el 22 de noviembre del 2003.
TERCERO: Se condena al demandado SANDER GUILLERMO ACOSTA MELÉNDEZ, hacer entrega inmediata del local comercial ubicado en la Calle 12 con Avenida 10. Esquina. Rubio. Municipio Junín, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los dieciocho días del mes de noviembre del dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Abg. ISIDRO DUQUE VEGA. Juez Provisorio
Abg. Kenndy Krisell Suárez Nocobe. Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. de la tarde, previa las formalidades de ley, dejándose copia para el Archivo del Tribunal.