El día 21 de Septiembre de 2.004, el adolescente NIXON JOSUE CASTILLO PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.438.460, hijo del obligado en pensión de alimentos Ciudadano: NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO, pide que sea: ”……. Citado el demandado NORFIN CASTILLO por el incumplimiento de pensión de alimentos….”, acompañó fotocopia simple de la libreta de ahorros. El día 24 de Septiembre de 2.004, el Tribunal acordó la citación del obligado Ciudadano NORFIN CASTILLO, para tratar el incumplimiento de pensión de alimentos acordado por convenimiento celebrado el 23 de Septiembre de 2.003, la citación del obligado se practicó el día 22 de octubre de 2.004, y el acto conciliatorio se celebró el día 27 de octubre de 2.004, compareció solamente el solicitante de pensión NIXON JOSUE CASTILLO PINEDA, ratificando la solicitud de pensión de alimentos que hiciera el 21 de Septiembre por incumplimiento. El Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que el día de la comparecencia, se intentará la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, y el artículo 517 ejusdem, señala el lapso probatorio se abrirá hayan o no comparecido las partes interesadas, el cual transcurrió desde el día jueves 28 de Octubre de 2.004 al 08 de Noviembre de 2.004, 8 días ambas fechas inclusive. La parte obligada Ciudadano: NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO, el día 27 de Octubre de 2.004, consignó escrito de contestación de la demanda en tres (3) folio s útiles y señala que: “……siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda acudo ante su competente autoridad para consignar ante la secretaría de este Juzgado el correspondiente escrito de contestación de la demanda, observa el Tribunal que la Boleta de citación firmada por el Abogado NORFIN VICENTE CASTILLO, señala lo siguiente: “…….. a fin de tratar asunto relacionado con el incumplimiento de pensión de alimentos en beneficio de …….”, por lo tanto se trata de un acto en que las partes deben encontrarse presentes a los fines de intentar la conciliación, para resolver como lo ha señalado la nueva legislación, un mecanismo para la resolución de conflictos familiares. El obligado, promovió pruebas el día 08 de octubre del corriente año, todas relativas a una lamentable afección que le aqueja, y que no guardan relación con la causa bajo estudio, lo cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificado por el tercero, mediante prueba testimonial, por lo cual no procede en valoración. Para decidir el Tribunal acoge el criterio de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en Sentencia de la Jueza Dra. GEORGINA MORALES en la cual señala: “……… a criterio de esta Corte Superior debe concientizar que debe suministrar una pensión de alimentos a sus hijos y su alegato de precariedad económica no lo exonera de tal obligación…….”, la parte solicitante no aportó pruebas. Razón por la cual ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el incumplimiento de pensión de alimentos, que formulara: NIXON JOSUE CASTILLO PINEDA en su propio beneficio y en el de sus hermanos: DANIEL ALEJANDRO y NORFIN JOHANRY CASTILLO PINEDA, por parte del Ciudadano: NORFIN VICENTE CASTILLO.
SEGUNDO: Se fija como pensión de alimentos en beneficio de los hermanos: DANIEL ALEJANDRO, NIXON JOSUE y NORFIN JOHANRY CASTILLO PINEDA, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), mensuales, cantidad esta que deberá ser depositada por el obligado NORFIN VICENTE CASTILLO, en la cuenta de ahorros de Banfoandes Nº 0007-0045-21-0010141208, a nombre de los hermanos: CASTILLO PINEDA y movilizada por la ciudadana: CARMEN ALICIA PINEDA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.001.513.
TERCERO: La presente Pensión de Alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Noviembre de 2004.Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Quince días del mes de Noviembre del año dos mil Cuatro.
Abg. ISIDRO DUQUE VEGA. Juez Provisorio
Abg. KENNDY K. SUAREZ N. Secretaria Temporal,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.