REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 145º
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: GRACIELA CONTRERAS BARRAGÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.198.459, residenciada en la calle 07, una cuadra más arriba de la Fábrica de Mangueras, en una calle ciega, casa Nº 7-27, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: JESÚS OSWALDO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.302.962, residenciado en Barrio Bolívar, calle 05, casa Nº 1-5, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DE LA DEMANDA
Se inicia este proceso especial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana GRACIELA CONTRERAS BARRAGÁN, contra el ciudadano JESÚS OSWALDO CONTRERAS, alegando que el prenombrado ciudadano no estaba cumpliendo con sus obligaciones, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su nieto JUAN JOSÉ CONTRERAS URIBE (07); para la cual solicitó a este Tribunal su citación, a fin de llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que en dicho acto se estableciera de común acuerdo, una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA digna para su nieto. Asimismo, estimó la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.
El 29 de septiembre de 2.004, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado y oficios Nºs. 1.045, 1.046 y 1.047, al Fiscal XV de esta Circunscripción Judicial, haciendo la respectiva participación; al Gerente de BANFOANDES – Sucursal La Fría, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros, a nombre del niño JUAN JOSÉ CONTRERAS URIBE (07); y al Director de Recursos Humanos de la Empresa Matadero Industrial Los Andes, C.A. (MILACA) (fs. 03-07).
En fecha 05 de octubre de 2004., la abogado NERIA APOLINAR RAMÍREZ, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa, por cuanto se encontraba disfrutando de sus vacaciones oficiales, avocamiento que hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 08).
Cursa al folio 09, Contrato de Apertura de Cuenta de Ahorros, expedida por el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, donde consta que se abrió cuenta de ahorros bajo el Nº 0007-0023-16-0010095832, a nombre del niño JUAN JOSÉ CONTRERAS URIBE.
En fecha 06 de octubre de 2004., el alguacil estampó diligencia, mediante la cual manifestó que practicó la citación del ciudadano JESÚS OSWALDO CONTRERAS, quien se negó a firmar la respectiva Boleta de Citación, sin embargo, manifestó que le hizo entrega del respectivo libelo de la demanda (fs. 14-15).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta de Notificación al obligado, la cual le fue entregada al ciudadano JESÚS OSWALDO CONTRERAS en la misma fecha (fs. 16-18).
Al folio 29, riela Constancia del Salario del ciudadano JESÚS OSWALDO CONTRERAS, de fecha 18 de octubre de 2.004, expedida por la Empresa Matadero Industrial Los Andes, C.A. (MILACA), donde informan que el obligado devenga un sueldo mensual de:
ASIGNACIONES Bs. DEDUCCIONES Bs.
Sueldo mensual 327.600,oo S.S.O. 12.230,40
L.P.H. 3.276,oo
S.P.F. 1.638,oo
INCE: 0,5% de las Utilidades
Retención Judicial por hijo 100.000,oo
ASIGNACIONES (Bs. 327.600,oo) – DEDUCCIONES (Bs. 117.144,40) = 210.455,60
OTROS INGRESOS:
Bono Vacacional Bs. 797.160,oo (una vez al año).
Bonificación de Fin de Año: Bs. 797.160,oo (cancelado en el mes de Diciembre).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 18 de octubre de 2.004, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, el mismo no se pudo realizar, ya que el ciudadano JESÚS OSWALDO CONTRERAS no se hizo presente, solo compareció la ciudadana GRACIELA CONTRERAS BARRAGÁN, quien expuso: “Insisto en la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que formulé a favor de mi nieto JUAN JOSÉ, por ante este Despacho el día 29 de septiembre de 2.004, ya que el padre del niño no me quiere ayudar con los gastos que él genera. Es todo” (f. 19).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.
1º) A los folios 02, 30, 31 y 32, corren insertas partidas de nacimiento de los niños JUAN JOSÉ CONTRERAS URIBE, LEONARDO JOSÉ CONTRERAS URDANETA, JESÚS OSWALDO CONTRERAS URIBE y ANA ZULAYMA CONTRERAS URIBE, quienes cuentan con 07, 04, 09 y 10 años de edad, respectivamente, expedidas, la primera, tercera y cuarta, por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y la segunda, por la Prefectura del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; asimismo, cursa al folio 24, Constancia de Estudio, expedida por la Escuela Básica Municipal Nº 9, “Francisco de Miranda”, ubicada en la carrera 18, esquina de calle 06, Urbanización Francisco de Miranda, La Fría, Estado Táchira, las cuales no fueron impugnadas por las partes, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y por ende con el valor probatorio que les confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
2º) Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (...)”.Asimismo expresa el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (negritas y cursivas del Tribunal).
ACLARATORIA DEL TRIBUNAL
Es importante aclarar en el presente fallo, que el obligado de autos tiene incoada en su contra, por ante este Juzgado, otra Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor del niño LEONARDO JOSÉ, de 04 años de edad, interpuesta por la ciudadana YODILA DEL CARMEN URDANETA, la cual se encuentra inventariada en el libro L – 10, bajo el Nº 1.631; ahora bien, con respecto a la referida solicitud, ambas partes concurrieron espontáneamente a este Despacho el día 19 de octubre de 2.004. Acto en el cual la ciudadana YODILA DEL CARMEN URDANETA, expuso: “Desisto del procedimiento que he intentado por Obligación Alimentaria a favor de mi hijo, en contra del ciudadano JESÚS OSWALDO CONTRERAS, por cuanto estamos conviviendo nuevamente desde hace veinte días aproximadamente y él está cubriendo las necesidades de los niños y del hogar, por lo que solicito a la parte demandada su consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual pido que se homologue el desistimiento y que se archive el Expediente. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano JESÚS OSWALDO CONTRERAS, parte demandada, expuso: “Manifiesto mi consentimiento con el desistimiento del procedimiento que hace la ciudadana YODILA DEL CARMEN URDANETA, debido a que seguimos conviviendo y cubro las necesidades de mis hijos y de mi hogar, razón por la cual, solicito que se homologue el desistimiento y que sea archivada la presente causa Es todo”. (f. 25 del Exp. Nº 1.631).
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana GRACIELA CONTRERAS BARRAGÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.198.459, residenciada en la calle 07, una cuadra más arriba de la Fábrica de Mangueras, en una calle ciega, casa Nº 7-27, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado JESÚS OSWALDO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.302.962, debe cancelar para su hijo JUAN JOSÉ CONTRERAS URIBE, el equivalente al treinta coma cincuenta y tres por ciento (30,53%), del salario que percibe el obligado (Bs. 327.600,oo), lo que equivale a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del presente mes. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los cincos primeros días de cada mes.
TERCERO: Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe cancelar el obligado el equivalente al SESENTA Y SIETE COMA DIECISÉIS POR CIENTO (67,16%) de su salario (Bs. 327.600,oo), lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo). Dinero que deberá ser cancelado dentro de los cincos primeros días del mes de DICIEMBRE.
CUARTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio del prenombrado niño, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
QUINTO: Que el patrono del obligado siga depositando las cantidades señaladas, en la cuenta de ahorros que este Tribunal abrió en el Banco de Fomento Regional Los Andes, bajo el Nº 0007-0023-16-0010095832, a nombre del niño JUAN JOSÉ CONTRERAS URIBE, dinero que deberá ser depositado dentro de los cinco primeros días de cada mes, tal y como lo prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se acuerda librarle el respectivo oficio.
SEXTO: A los fines establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé el ajuste automático y proporcional, en la medida en que aumente el salario del obligado, es decir, que en caso de que exista un incremento en el sueldo del obligado, deberá ajustarse la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en base al 30,53%.
SÉPTIMO: A partir de la presente fecha, queda rotundamente prohibido otorgársele préstamos al ciudadano JESÚS OSWALDO CONTRERAS, a menos que sean absolutamente necesarios, que beneficien y no perjudiquen a ninguno de sus hijos, previa autorización de este Tribunal.
OCTAVO: Se dispone que en caso de que exista algún beneficio (dinero) otorgado por el patrono del obligado, a favor del niño JUAN JOSÉ CONTRERAS URIBE, tales beneficios deberán ser transferidos a la cuenta de ahorros Nº 0007-0023-16-0010095832, del Banco de Fomento Regional Los Andes. En caso de que tales beneficios sean otorgados en especie, deberán ser enviados a la sede de este Juzgado, a los fines de hacerle formal entrega a la abuela del prenombrado niño.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los tres días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria,
Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas
NAR/ECRR/gc.-
Exp. Nº 1.655-2004.
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