REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, miércoles tres de noviembre de dos mil cuatro.
194º y 145º
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 1.214 del año 2002., aparece demostrado que la ciudadana MAGALY LEÓN SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.304.801, actuando en beneficio e interés de sus hijas ROUGDANELMA (17) y MIRLEY ROSIBEL (16) HERNÁNDEZ LEÓN, intentó demanda contra el ciudadano EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ VALERO, colombiano, con cédula de residente Nº E-81.153.916, por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
La solicitante consignó constante de 06 folios útiles, los siguientes documentos: Dos Actas de Nacimiento, signadas con los Nºs. 185 y 134, asentadas, la primera, en la Prefectura de la Parroquia José Antonio Párez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y la segunda, en la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fechas: 16 de diciembre de 1.986. y 17 de febrero de 1.988, respectivamente, donde consta que los niños ROUGDANELMA y MIRLEY ROSIBEL, nacieron en fechas: 12-12-1986. y 04-01-1988., respectivamente, el primero en la Medicatura Hospital La Fría, y el segundo, en el Centro de Salud del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; asimismo, consignó fotocopia de su cédula de identidad, del obligado y de sus prenombrados hijos (fs. 02-04).
Este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2002., admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y le dio entrada bajo el Nº 1.214 en el libro L-10, libró Boleta de Citación al obligado y oficio Nº 1.193, al Fiscal XV de esta Circunscripción Judicial (fs. 05-07).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2.002, se acordó librar SUPLICATORIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que se practicara la citación del obligado. En la misma fecha se libró SUPLICATORIA y se envió con oficio Nº 1.307 (fs. 08-11).
En fecha 04 de junio de 2.003, la ciudadana MAGALI LEÓN SÁNCHEZ, estampó una diligencia mediante la cual solicitó, se librara oficio a la Empresa Maquinaria INTEVÉN, ubicada en la Zona Industrial de Maturín, Estado Monagas (f. 12).
Por auto de fecha 06 de junio de 2.003, se acordó librar SUPLICATORIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que se practicara la citación del obligado. En la misma fecha se librar comunicación a la Empresa Maquinaria INTEVÉN, ubicada en la Zona Industrial de Maturín, Estado Monagas, y se envió con oficio Nº 733 (fs. 13-14).
En fecha 10 de septiembre de 2.003, la ciudadana MAGALY LEÓN SÁNCHEZ, estampó una diligencia, mediante la cual entre otras cosas, expuso: “Comparezco por ante este Tribunal con el fin de demandar al ciudadano EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ VALERO, ya identificado anteriormente en autos, por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, con respecto a mis otros dos hijos KLEIBER RAIDER, de 7 años de edad y EDDIR ANTONIO, de 13 años de edad, para lo cual consigno en este acto las copias de las partidas de nacimiento de los mismos...” “...Asimismo quiero agregar en este acto al expediente antes mencionado, el oficio Nº 1286-733 que iba dirigido al Director de Recursos Humanos de la Empresa Maquinaria Inteven, Zona Industrial Maturín, Estado Monagas, porque no fue posible entregarlo y me lo devolvieron en MRW...” (f. 15-19).
En fecha 16 de septiembre de 2003., la abogada NELITZA NAZARETH CASIQUE MORA, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber entrado en ejercicio del cargo de Juez Temporal, avocamiento que hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 20).
En fecha 27 de octubre de 2.003, se recibió Suplicatoria del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, constante de seis folios útiles (fs. 21-26).
Consta en autos, que la última actuación fue efectuada por este Despacho en fecha 27 de octubre de 2003., fecha en que se recibió la Suplicatoria del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que desde esta fecha no consta en autos la realización de acto de impulso procesal por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso han transcurrido UN (01) AÑO y SEIS (06) DÍAS, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que desde el día 27 de octubre de 2003., se verificó la PERENCION por un año referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267, ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. En la debida oportunidad legal archívese el expediente. Déjese copia de la presente para el archivo del Tribunal.

La Juez Provisorio,


Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria,



Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas


NAR/ECRR/gc.-