REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 145º
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MARY EUGENIA IVÁÑEZ ORTIZ, de nacionalidad colombiana, indocumentada, portadora de la cédula de ciudadanía Nº 60.415.608, residenciada en el Barrio 19 de Abril, calle 07, casa N° 2-31, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: JOSÉ CRUZ GARCÍA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.681.077, residenciado en el Barrio Bolívar, esquina de carrera 01, inmueble Nº 1-86, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DE LA DEMANDA
Se inicia este proceso especial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana MARY EUGENIA IVÁÑEZ ORTIZ, contra el ciudadano JOSÉ CRUZ GARCÍA RODRÍGUEZ, alegando que el prenombrado ciudadano no estaba cumpliendo con sus obligaciones, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hija MARÍA JOSÉ GARCÍA IBÁÑEZ; para la cual solicitó a este Tribunal su citación, a fin de llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que en dicho acto se estableciera de común acuerdo, una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA digna para su hija. Asimismo, estimó la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.
El 01 de noviembre de 2.004, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado y oficio Nº 1.209, al Fiscal XIV de esta Circunscripción Judicial, haciendo la respectiva participación (fs. 03-05).
En fecha 01 de noviembre de 2004., compareció espontáneamente el ciudadano JOSÉ CRUZ GARCÍA RODRÍGUEZ, y se dio por citado en la presente causa para todos los actos del proceso (f. 06).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 08 de noviembre de 2.004, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, el mismo no se pudo realizar, ya que la ciudadana MARY EUGENIA IVÁÑEZ ORTIZ, no se hizo presente, solo compareció el ciudadano MARY EUGENIA IVÁÑEZ ORTIZ, quien expuso: “Que en estos momentos no me encuentro en capacidad de fijar una cantidad como lo que ella me está exigiendo, soy una persona que no tengo sueldo fijo, porque trabajo de mi cuenta, tengo tres personas fuera de la niña que mantener, dos locales arrendados que tengo que cancelar por arrendamiento que es la casa donde vivo y el local donde trabajo, que puedo demostrar con lo que me entra mensual y lo que tengo que cancelar y además que tengo muchas deudas, por lo tanto voy a tratar de hablar con ella a ver si llegamos a un acuerdo” (f. 07).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.
1º) Al folios 02, corre inserta una partida de Nacimiento, signada con el N° 505, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que la niña MARÍA JOSÉ, nació en el Centro Clínico Dr. José Gregorio Hernández, de La Fría, Estado Táchira, y que es hija de los ciudadanos JOSÉ CRUZ GARCÍA RODRÍGUEZ y MARY EUGENIA IVÁÑEZ ORTIZ, la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
2º) Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (...)”.Asimismo expresa el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (negritas y cursivas del Tribunal).
Dado a que la solicitante no demostró lo que devenga actualmente el obligado de autos, se toma como base para establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el salario mínimo urbano, decretado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 332.925, según Decreto Nº 2.902, de fecha 30 de abril de 2004., a partir del mes de MAYO del año 2004.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARY EUGENIA IVÁÑEZ ORTIZ, de nacionalidad colombiana, indocumentada, portadora de la cédula de ciudadanía Nº 60.415.608, residenciada en el Barrio 19 de Abril, calle 07, casa N° 2-31, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado JOSÉ CRUZ GARCÍA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.681.077, debe cancelar para su hija MARY EUGENIA IVÁÑEZ ORTIZ, el equivalente al VEINTICUATRO COMA NOVENTA Y UNO POR CIENTO (24,91%), del salario mínimo urbano (Bs. 321.235,20), lo que equivale a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), a partir del presente mes. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los cinco primeros días de cada mes.
TERCERO: Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe cancelar el obligado el equivalente al CUARENTA Y NUEVE COMA OCHENTA Y UNO POR CIENTO (49,81%) del salario mínimo urbano (Bs. 321.235,20), lo que equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo). Dinero que deberá ser cancelado dentro de los cincos primeros días del mes de DICIEMBRE.
CUARTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de los hijos del obligado, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres progenitores.
QUINTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, a nombre de la niña MARÍA JOSÉ GARCÍA IVÁÑEZ, a los fines de que el obligado deposite en esa cuenta, lo concerniente a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SEXTO: A los fines establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé el ajuste automático y proporcional, en la medida en que aumente el salario mínimo urbano.
SÉPTIMO: Se le recuerda a la madre de la prenombrada niña, ya mencionada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha obligación corresponde a ambos progenitores.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Carolina Varela Méndez
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Carolina Varela Méndez
NAR/ACVM/gc.-
Exp. Nº 1.676-2004.
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