REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, viernes veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.
194º y 145º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.411-2003, aparece demostrado que el día 21 de octubre de 2004., los ciudadanos JAKSON EVELIO CONTRERAS ALVARADO y EVENIN CONTRERAS ALVARADO, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.807.334 y V-19.035.730 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Raúl Leoni, calle 2 bis Nº 1-56, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, estamparon una diligencia mediante la cual expusieron: “Por cuanto en fecha 20 de septiembre de 2003, nuestra madre NIEVES MARÍA ALVARADO DE CONTRERAS (fallecida) y nuestro padre EVELIO CONTRERAS, celebraron un Convenimiento en cuanto a nuestra Pensión de Alimentos, quedando establecida en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,oo) y hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año de dicho convenimiento, aunado a los niveles de inflación que afecta a nuestro país, al alto costo de la vida y al hecho real y probado en esta causa, de la muerte de nuestra madre quien era responsable junto con nuestro padre de nuestra manutención y le correspondía en consecuencia, satisfacer el cincuenta por ciento (50%) de nuestros gastos de asistencia y atención médica y de los demás requerimientos que necesitáramos, son las razones por las cuales, solicitamos en este acto formalmente, un aumento de la Obligación Alimentaria, de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,oo) mensuales a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 500.000,oo) mensuales. Así mismo, solicitamos dos cuotas Especiales de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000,oo), cada una, en los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir los gastos de inicio de temporada estudiantil, útiles escolares, uniformes, inscripciones, estrenos navideños y gastos de fin de año, respectivamente. Por otra parte, solicitamos que nuestro padre cubra el cien por ciento 100% de nuestros gastos de asistencia, atención médica, hospitalización, recreación y cualesquiera otros que ocasionemos y requiramos, debido a la ausencia de nuestra madre, quien colaboraba antes con el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Igualmente, solicitamos, que este noble Tribunal oficie al Patrono de nuestro padre, quien labora para el Ministerio de Educación desde hace 25 años aproximadamente y actualmente, ocupa el cargo de Director Encargado en la Escuela Barrio Bolívar, en esta población y trabaja en la Misión Robinsón y da clases en el Liceo Pedro Antonio Ríos Reyna, ubicado en La Fría, a los fines de que informen el salario que devenga nuestro padre, con sus respectivas asignaciones y deducciones. Por último, invocamos el principio del interés Superior del Niño y del Adolescente que debe prevalecer siempre y solicitamos, que sea admitida y procesada nuestra petición, siguiéndose el procedimiento establecido en La Ley Especial, es todo”. (f. 41 y 42).
En fecha 26 de octubre de 2004., este Juzgado admitió la solicitud, se libró Boleta de Citación al obligado y oficios Nºs. 1286-1.188 al ciudadano Luis H. Álvarez B., Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Táchira, Av. “Fco. Javier García de Hevia”, entre calles 06 y 07, Edif. 05 y 06, San Cristóbal (f. 45) y Nº 1286-1.189 al ciudadano Abg. Thelmo Alejandro Villamizar Garmendia, Prefecto del Municipio García de Hevia (f.46).

En fecha 22 de noviembre de 2004., el alguacil de este Juzgado, manifestó que practicó la citación personal del ciudadano EVELIO CONTRERAS , Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.199.866, domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni, calle 2 Bis, casa Nº 1-56, La Fría. (fs. 47 y 48).
El día 25 de noviembre de 2004., siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, se hizo el correspondiente anuncio, encontrándose presentes los ciudadanos EVELIO CONTRERAS, y JAKSON EVELIO CONTRERAS ALVARADO. Acto seguido la Juez procedió a imponer a los prenombrados ciudadanos del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las responsabilidades que los padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual en presencia de la Juez se llegó al siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano EVELIO CONTRERAS, manifestó que a partir del mes de DICIEMBRE de 2004, dará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 400.000,oo) por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para sus hijos JAKSON y EVENIN KARINA. Igualmente manifestó que para el mes de AGOSTO de 2005 y DICIEMBRE de 2005, dará dos cuotas especiales de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 700.000,oo) cada una, más los CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 400.000,oo) que corresponden por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. En este acto estuvo presente el ciudadano JAKSON EVELIO CONTRERAS ALVARADO, quien manifestó que acepta para él y su hermana lo ofrecido por su padre EVELIO CONTRERAS, en este acto. El ciudadano EVELIO CONTRERAS, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el último aparte del artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo ambas partes solicitaron que se homologara el presente convenimiento…”. (f. 49).
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

La Juez Provisorio,


Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Carolina Varela Méndez

NAR/ACVM/maco.-