REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194º y 145º

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: YOLIMAR GÓMEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.721.080, residenciada en el Kilómetro 16, Bodega “La Esperanza”, vía Tres Islas, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: LUIS ORLANDO VILLAMIZAR GÉLVIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.685.178, residenciado en la calle 02 con carrera 16, casa Nº 1-57, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

Se inicia este proceso especial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana YOLIMAR GÓMEZ GARCÍA, contra el ciudadano LUIS ORLANDO VILLAMIZAR GELVIS, alegando que el prenombrado ciudadano no estaba cumpliendo con sus obligaciones, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hija JOHANA ANDREÍNA (01) y UN BEBÉ PRÓXIMO A NACER; para la cual solicitó a este Tribunal su citación, a fin de llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que en dicho acto se estableciera de común acuerdo, una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA digna para sus hijos. Asimismo, estimó la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.
El 06 de octubre de 2.004, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado y oficio Nº 1.091, al Fiscal XIII de esta Circunscripción Judicial, haciendo la respectiva participación (fs. 07-09).
En fecha 22 de octubre de 2004., el alguacil estampó diligencia, mediante la cual manifestó que practicó la citación del ciudadano LUIS ORLANDO VILLAMIZAR GELVIS, e hizo entrega de la respectiva Boleta de Citación (fs. 10-11).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 27 de octubre de 2.004, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, el mismo no se pudo realizar, ya que el ciudadano LUIS ORLANDO VILLAMIZAR GELVIS no se hizo presente, solo compareció la ciudadana YOLIMAR GÓMEZ GARCÍA, quien expuso: “Insisto en la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que formulé a favor de mis hijos JOHANA ANDREÍNA (01) y UN BEBÉ PRÓXIMO A NACER, por ante este Despacho el día 30 de septiembre de 2.004, ya que el padre de los niños no me quiere ayudar con los gastos que ellos generan. Es todo” (f. 12).
En fecha 02 de noviembre de 2.004, compareció espontáneamente el ciudadano LUIS ORLANDO VILLAMIZAR GELVIS, y expuso: “Informo a este digno Tribunal que no pude asistir al acto conciliatorio fijado el miércoles pasado, 27 de octubre del año en curso, por cuanto mi concubina ZULAY PINEDA, estaba hospitalizada en Colón, debido a que perdió el niño que iba a tener. Por otra parte, con respecto a la pensión de alimentos de mi hija JOHANA ANDREÍNA y el NIÑO PRÓXIMO A NACER, ofrezco darles la cantidad de 50.000 Bs. Quincenales, es decir, 100.000 Bs. Mensuales, siendo importante destacar que no tengo trabajo fijo. Asimismo, ofrezco colaborar con los gastos médicos de mis hijos en la medida de mis posibilidades. Es todo” (f. 13). Ofrecimiento que fue rechazado por la solicitante de autos, alegando que el mismo no cubría las necesidades básicas de sus hijos, y además que el obligado eludía en su ofrecimiento el cincuenta por ciento de los demás gastos (f. 14).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

1º) A los folios 03, 04 y 05, corren insertas un Acta de Nacimiento, signada con el N° 26937, Constancia de Nacimiento Vivo, signada con el N° 0495969, expedidas por el Hospital Central de San Cristóbal, y un Eco Pélvico, expedido por el Dr. Ítalo José Colina del Consultorio Médico “Don Pedro”, con sede en la calle 05 con carrera 11, Edificio San José, La Fría, Estado Táchira, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y por ende con el valor probatorio que les confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
2º) Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (...)”.Asimismo expresa el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (negritas y cursivas del Tribunal).

Dado a que la solicitante no demostró lo que devenga actualmente el obligado de autos, se toma como base para establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el salario mínimo urbano, decretado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 332.925, según Decreto Nº 2.902, de fecha 30 de abril de 2004., a partir del mes de MAYO del año 2004.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana YOLIMAR GÓMEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.721.080, residenciada en el Kilómetro 16, Bodega “La Esperanza”, vía Tres Islas, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado LUIS ORLANDO VILLAMIZAR GÉLVIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.685.178, debe cancelar para su hija JOHANA ANDREÍNA y UN (A) BEBÉ PROXIMO (A) A NACER, el equivalente al treinta y siete coma treinta y seis por ciento (37,36%), del salario mínimo urbano (Bs. 321.235,20), lo que equivale a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), a partir del presente mes. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los cinco primeros días de cada mes.
TERCERO: Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe cancelar el obligado el equivalente al NOVENTA Y TRES COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (93,39%) del salario mínimo urbano (Bs. 321.235,20), lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo). Dinero que deberá ser cancelado dentro de los cincos primeros días del mes de DICIEMBRE.
CUARTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de los hijos del obligado, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres progenitores.
QUINTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, a nombre de la niña JOHANA ANDREÍNA VILLAMIZAR GÓMEZ, a los fines de que el obligado deposite en esa cuenta, lo concerniente a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SEXTO: A los fines establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé el ajuste automático y proporcional, en la medida en que aumente el salario mínimo urbano.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Neria Apolinar Ramírez

La Secretaria,


Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,


Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas

NAR/ACVM/gc.-
Exp. Nº 1.661-2004.