REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, lunes quince de noviembre de dos mil cuatro.
194º y 145º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.205-2002, aparece demostrado que la ciudadana GLORIA MARÍA ROSALES DE ROSALES, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.192.922, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa Nº 6-10, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, del Estado Táchira, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano SERAFÍN SUESCUN PATIÑO, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.409.731, domiciliado en el Sector La Termoeléctrica, calle principal, vía al Matadero Industrial Los Andes, C.A. (MILACA), Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
En fecha 11 de noviembre de 2004., las partes SERAFÍN SUESCUN PATIÑO y GLORIA MARÍA ROSALES DE ROSALES, comparecieron previa citación, con el objeto de celebrar ACTO CONCILIATORIO y llegaron al siguiente convenimiento: PRIMERO: El ciudadano SERAFÍN SUESCUN PATIÑO, ofrece dar a su hija DEISY YADIRA, por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 40.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes, abierta para tal efecto a nombre de su hija, a partir del mes de Enero de 2005. Asimismo, se compromete a colaborar en la medida de sus posibilidades con los gastos médicos, de medicinas, vestido, educación, uniformes, útiles escolares, hospitalización y de temporada navideña, que requiera su hija. SEGUNDO: La ciudadana GLORIA MARÍA ROSALES DE ROSALES, acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano SERAFÍN SUESCUN PATIÑO. TERCERO: EL ciudadano SERAFÍN SUESCUN PATIÑO, manifiesta que acepta lo establecido en el último aparte del artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO...”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

La Juez,

Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria,

Abg. Eyding C. Rojo Rivas
Maco.-