REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 145º

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: EMMA DE JESÚS ALBAÑIL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.199.997, soltera, mayor de edad y hábil.
Domicilio: Se desconoce.
Apoderado de la parte Demandante: Abg. ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.113.853, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.225.
Domicilio Procesal: La sede del Tribunal.
Parte Demandada: WILLIAM MIROCLATES ZULETA PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.540.106, mayor de edad y hábil.
Domicilio: Carrera 08, casa N° 6-55, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Abogados Asistentes del Demandado: TRINEISA YELINNE PADILLA CONTRERAS e IKER ZAMBRANO CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-11.975.136 y V-9.359.966, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 105.710 y 52.960, respectivamente.
Motivo de la causa: DESALOJO (COBRO DE BOLÍVARES POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO).

DE LA DEMANDA

En fecha 23 de septiembre de 2004., la ciudadana EMMA DE JESÚS ALBAÑIL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.997, asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.113.853, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.225, dirigió escrito a este Tribunal mediante el cual expuso:

Celebré CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO, con el ciudadano: WILLIAN ZULETA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.540.106, ante la Notaría Pública de esta población, anotado bajo el N° 63, Tomo 51 de los libros de autenticaciones, de fecha: 05 de noviembre de 1.998, por un lapso de tiempo determinado de seis (6) meses, según la cláusula segunda de dicha contrato ya descrito, y el cual hasta la fecha del día de hoy se convirtió en indeterminado, conforme al artículo 1.600 del Código Civil, pues no se practico nunca hasta la
presente fecha el desahucio de ley, el cual recayó sobre un inmueble de mi propiedad, ubicado en esta población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en la carrera 8 N° 6-55, que consiste en una casa para habitación (omissis). El cual me pertenece según documento protocolizado en la Oficina del Registro Público Subalterno del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, de fecha: 25 de agosto de 2.003. En dicho contrato de arrendamiento ya señalado, este ciudadano arrendatario ya identificado como: WILLIAN ZULETA, se obligó a pagar la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) de manera mensual y consecutiva por concepto de pago de CANON DE ARRENDAMIENTO, según la cláusula tercera del contrato ya señalado, cumpliendo con dicha obligación contractual de pago, hasta el mes de Enero del año Dos Mil Dos, y en vista del aumento de los índices de inflación y de la cesta básica familiar, por el tiempo transcurrido en dicha posesión, de mutuo acuerdo concertamos en que el pago sería aumentado a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES. Suma esta que cumplió fiel y cabalmente hasta el mes de Enero del presente año, pagos estos que me efectuó el arrendador en dicho inmueble, y entregándosele en cada pago; su correspondiente recibo por tal concepto locatario. Le opongo en toda forma de derecho al arrendatario y demandado en la presente demanda el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, marcado con la letra “A” y el talonario de recibos mencionados marcado con la letra “B”. Ahora bien Ciudadano Juez, desde el mes de Enero del Dos Cuatro, fecha en que realizó el último pago, no ha dado cumplimiento a lo pautado en el artículo 1.592 del Código Civil Ordinal Segundo, y a lo pautado en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento ya señalado, y hasta esta fecha del día de hoy, no ha cumplido con pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Agosto del Dos Mil Cuatro, el arrendatario ya suficientemente identificado, que suman dichos cánones insolutos la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,oo), suma esta que pido se tome en cuenta en la definitiva, como los intereses de mora que pauta el artículo 27 del citado decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, que generan de pleno derecho intereses moratorios, a lo cual pido calcule prudencialmente el Tribunal, conforme a la tasa pasiva y los índices de inflación. Conforme al ARTÍCULO 34 LETRA A DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, en concordancia con las CLAÚSULA TERCERA Y NOVENA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes (omissis) Me veo en la imperiosa necesidad de DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO al ciudadano: WILLIAN ZULETA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.540.106, domiciliado en la población de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en la carrera 8 N° 6-55, en su carácter de arrendatario, POR DESALOJO CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 34 LETRA A DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, del Inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A” en concordancia con lo pautado en la Cláusula Novena del mencionado contrato de arrendamiento, por incumplimiento al pago en más de dos mensualidades consecutivas por parte del arrendatario: WILLIAN ZULETA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.540.106 (omissis) Estimo el valor de esta DEMANDA DE DESALOJO conforme al Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000) Solicito se decrete MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE DICHO INMUEBLE conforme al ARTÍCULO 599 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDINAL SÉPTIMO, pido se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Jurisdiccional competente Ejecutor de Medidas para la práctica de dicha medida. Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada y evacuada conforme a derecho, y declarada con lugar en su definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley (…) (fs. 01-02).

La demanda fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 01 de octubre de 2.004, se acordó la citación del demandado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se decretó MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble propiedad de la demandante y se libró EXHORTO al Juzgado de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se envió con oficio Nº 1286-1.068 (f. 06-10).
En fecha 06 de octubre de 2004., la abogado NERIA APOLINAR RAMÍREZ, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa, por cuanto se encontraba disfrutando de sus vacaciones oficiales, avocamiento que hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 11).
En fecha 06 de octubre de 2.004, la ciudadana EMMA DE JESÚS ALBAÑIL, confirió PODERA APUD-ACTA, al abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI. Y consignó copia certificada del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública La Fría, bajo el N° 63, folios 128-130, Tomo 51, de fecha 05-11-1998 (f. 12-14).
En fecha 18 de octubre de 2.004, el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, estampó una diligencia mediante la cual manifestó: “Conforme al nuevo criterio jurisprudencial he consignado los emolumentos para que el alguacil de este Tribunal cumpla con la citación personal del demandado de autos; lo cual pido formalmente que haga (…)” (f. 16).
El 18 de octubre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PINEDA, estampó diligencia mediante la cual declaró que ese mismo día practicó la citación del ciudadano WILLIAN ZULETA y consignó la respectiva Boleta de Citación (fs. 17-18).
En fecha 22 de octubre de 2.004, el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, actuando con el carácter de apoderado actor, presentó un escrito mediante el cual promovió como pruebas:
PRIMERO.- PRUEBA DOCUMENTAL. Reproduzco y hago valer en todo su contenido y valor probatorio los documentos acompañados al libelo de demanda que rielan en autos, con lo cual pretendo demostrar y probar la existencia cierta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes identificadas en esta demanda como actor y demandado. SEGUNDO.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de Inspección Judicial, a practicarse en esta población de La Fría, en el inmueble ubicado en la carrera 8 N° 6-55, a objeto de verificar el estado real del inmueble objeto de esta demanda, y de la existencia o no del teléfono que reza el contrato de arrendamiento que riela en autos; con lo que pretendo demostrar y probar el estado real de conservación del inmueble objeto de esta demanda. TERCERO.- PRUEBA DE INFORMES. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes, y en tal virtud, pido al Tribunal, se sirva oficiar a la Empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, (CANTV), en la sede de su oficina establecida en esta población de La Fría, para que informe a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Si existe o existió un numero telefónico o teléfono residencial, signado con el numero: 41947, inicialmente y luego 411947, de la Central 7732, asignado al Ciudadano: ALCIDES CHACON, quien fuera concubino de la demandante, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la Cédula de Identidad Numero V-5.283.692. SEGUNDO: Si este teléfono fue instalado o puesto en servicio en esta población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en el inmueble ubicado en la carrera 8 N° 6-55. TERCERO: Que igualmente informe sobre el estado cuenta del mismo, y si esta activo o en servicio actualmente, caso contrario que informe desde que fecha fue suspendido el servicio y por que motivo, así como la fecha en que fue instalado. CUARTO: Cual es el costo actual de una línea telefónica instalada residencial. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Tal como se infiere de la contestación de la demanda, el demandado, señala que el canon de arrendamiento que siempre ha pagado, ha sido la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 45.000,oo), al decir que es artero mi argumento, de que nunca se aumento el canon de arrendamiento, en virtud de tal declaración solicito, del demandado presente a este Tribunal los RECIBOS ORIGINALES que hasta el mes de Enero del año Dos Mil Cuatro, le entregó a mi mandante EMMA ALBAÑIL de manera mensual, y los cuales se hayan en su poder, puesto que mi mandante se quedó siempre con una copia al carbón de dicho recibo, y con la presentación de tales recibos originales ante este Tribunal, podremos inferir sin duda procesal alguna, cual argumento es artero, por lo cual pido al Tribunal intime a mi adversario demandado de autos, para que exhiba o entregue tales documentos en un termino que se le señale bajo apercibimiento, pues constituye un indicio o presunción grave el hecho de haber admitido la existencia de tal documento de arrendamiento suscrito con mi mandante. ADMISIÓN DE LOS HECHOS. En aras de una correcta aplicación de Justicia Ciudadana Juez, admito que existió un error de interpretación y trascripción en el libelo de demanda, en cuanto al monto a pagar por concepto de canon de arrendamiento por parte del demandado de autos, al señalar en el libelo de demanda erróneamente que el canon de arrendamiento era la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000) cuando en realidad la suma correcta es CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), a pagar consecutivamente desde el mes de Enero del año Dos Mil Dos, lo que se refleja en el documento que se omitió presentar agregado al Libelo de demanda, como es el talonario de recibos, que hoy consigno y donde se prueba y demuestro que la suma a pagar es de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), por lo que ha dejado de pagar de manera consensual y sinalagmática perfecta; hasta el día de hoy la suma correspondiente a Nueve meses de arrendamiento; que suman NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000), puesto que no ha pagado el demandado de autos, desde el mes de enero del presente año hasta la fecha del día de hoy, lo correspondiente a los cánones mensuales y consecutivos de Cien Mil Bolívares Cada Uno, correspondiendo a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del Dos Mil Cuatro. Con esta Prueba pretendo demostrar y probar la insolvencia del demandado en los cánones mensuales señalados, y por la suma convenida entre ambas partes, que es realmente CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) y no CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000) como pretende hacer ver y valer el demandado (…)

Al folio 25, corre inserto talonario de recibos, consignados por el apoderado actor.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2.004, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. En consecuencia, se libró Boleta de Intimación al demandado y oficio N° 1.191 al Gerente de la Empresa CANTV (f. 26-28).
En fecha 28 de octubre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PINEDA, estampó diligencia mediante la cual declaró que ese mismo día practicó la intimación del ciudadano WILLIAN ZULETA y consignó la respectiva Boleta de Intimación (fs. 17-18).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2.004, se dejó constancia que no se pudo practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, en virtud de que ninguna de las partes se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado (f. 31).
En fecha 29 de octubre de 2.004, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijados para que concurriera el demandado de autos, el mismo se hizo presente, asistido del abogado IKER ZAMBRANO CONTRERAS, y exhibió ante la Juez, recibos originales de cánones de arrendamiento de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.003, y ENERO del año 2.004, dejando constancia que no presentó los recibos de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del año 2.004, por haberlos extraviado (f. 32).
En fecha 03 de noviembre de 2.004, el ciudadano WILLIAM ZULETA, asistido por la abogada TRINEISA YELINNE PADILLA CONTRERAS, presentó un escrito mediante el cual promovió como pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES. Promuevo a todo efecto el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ENMA ALBAÑIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.199.997 y el ciudadano WILLIAM ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.540.106, documento este que fue protocolizado por ante la Notaría Publica de La Fría en fecha 02-08-1998 y quedando inserto bajo el Nro. 63, Tomo 51, de los libros de autenticación. Dicho documento fue presentado por la parte actora y riela a los folios 13 y 14 del presente expediente. El objeto de la presente prueba es probarle a este Tribunal que no me encuentro en mora en cuanto al pago de los canones de arrendamiento como pretende hacer ver la ciudadana ENMA ALBAÑIL ya identificada, pues, del contenido del mismo se desprende en toda y cada una de sus cláusulas el modo forma y manera en que quedaron establecidas tanto las obligaciones del arrendador como las del arrendatario; específicamente la cláusula tercera es muy explicita al señalar el monto por canones de arrendamiento mensuales que debería pagar el arrendatario, esto es la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (45.000,oo Bs) (fs. 33-34).

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2.004, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada (f. 35).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 22 de octubre de 2.004, el ciudadano WILLIAN ZULETA, asistido por la abogada TRINEISA YELINNE PADILLA CONTRERAS, presentó un escrito mediante el cual opuso CUESTIONES PREVIAS al demandante y dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:

CUESTIONES PREVIAS: Opongo al demandante la cuestión previa señalada en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…” (omissis). En efecto ciudadana Juez, la demandante en su escrito libelar señala: “En dicho contrato de arrendamiento ya señalado, este ciudadano arrendatario ya identificado como: WILLIAM ZULETA, se obligo a pagar la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000) de manera mensual y consecutiva por concepto de pago de CANON DE ARRENDAMIENTO, según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento ya señalado…” (f. 01); Igualmente señala la demandante lo siguiente: “Ahora bien ciudadano juez, desde el mes de enero del dos cuatro, fecha en que realizó el ultimo pago no ha dado cumplimiento a lo pautado en el artículo 1592 del Código Civil ordinal segundo, y a lo pautado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento ya señalado, y hasta esta fecha del día de hoy, no ha cumplido con pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del dos mil cuatro, el arrendatario ya suficientemente identificado, que suman dichos cánones insolutos la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000), suma esta que pido se tome en cuenta en la definitiva…” (vuelto folio 1). De la somera lectura realizada a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento consignado por la parte demandante y suscrito entre mi persona y la ciudadana EMMA DE JESÚS ALBAÑIL, se convino que el canon de arrendamiento sería la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00); ahora bien ciudadana juez realizando una simple operación aritmética tenemos que 45.000,oo multiplicado por los seis meses que alega la demandante que se le adeudan da un total general de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), en consecuencia la estimación realizada por la parte actora es errónea y exagerada, lo que me impide ejercer cabalmente mi derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna. Solicito a usted ciudadana juez que la presente cuestión previa sea admitida y declarada con lugar en la definitiva. DE LA CONTESTACIÓN. (…) PRIMERO: Convengo que celebre contrato de arrendamiento escrito con la ciudadana EMMA DE JESÚS ALBAÑIL, por ante la notaria publica de La Fría en fecha 5 de noviembre de 1998, el cual fue anotado bajo el numero 63, tomo 51 de los libros de autenticaciones, por medio del cual se me dio en calidad de arrendamiento el inmueble descrito en autos, contrato que fue consignado al presente expediente por la parte actora. SEGUNDO: Convengo en que efectivamente la suma acordada como canon mensual de arrendamiento es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), lo que se desprende efectivamente de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que riela a los folios 3, 4 y 5 y el cual fue consignado a los autos por la parte demandante. TERCERO: Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la demandante, cuando expresa al folio 1 y su vuelto, que de mutuo acuerdo concertamos en que el pago de las cuotas mensuales de arrendamiento seria aumentado a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,oo), como pretende hacer ver la demandante, alegato que es totalmente falso pues, se desprende claramente de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre mi persona y la ciudadana EMMA DE JESÚS ALBAÑIL, que la cuota mensual de arrendamiento convenida y estipulada es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 45.000,00). CUARTO: Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, cuando señala que he incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de dos mil cuatro, y estimados en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00), alegato que es totalmente falso, pues en ningún momento he estado insolvente con mis obligaciones como arrendatario en consecuencia no es cierto que le deba a la ciudadana EMMA DE JESÚS ALBAÑIL, la cantidad supra señalada, amen de que la misma ha sido fijada de manera unilateral, inconsulta, arbitraria y exagerada, pues no concuerda ésta con la realidad contractual, situación que probare en su debida oportunidad procesal (…) QUINTO: Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora al señalar que yo, WILLIAN ZULETA, le deba a la ciudadana EMMA DE JESÚS ALBAÑIL, intereses de mora que pauta el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto, al no encontrarme insolvente con mis obligaciones arrendaticias mal se me podría aplicar lo dispuesto en dicho artículo, situación esta que probaré en su debida oportunidad. SEXTO: De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo e impugno la estimación de la demanda realizada por la parte actora, pues, además de no ajustarse a la realidad es totalmente exagerada, ya que de la somera lectura que se realice a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, se desprende que la suma de dinero que alega se le adeuda es notablemente inferior a la estimada (omissis) (f. 19-22).

CAPÍTUO II
PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir, observa:

1º) El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, formuló la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ejusdem.
En efecto el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el libelo”
En el presente caso la demandante presentó un contrato de arrendamiento (fs. 03 al 05), en cuya cláusula TERCERA, se fijó como canon de arrendamiento convenido la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) mensuales y dicho documento fue autenticado el 05 de noviembre de 1.998, bajo No.63, Tomo 51, en la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, fecha en que aún no se había promulgado el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por cuanto el demandado no lo alegó es de presumir la buena fe de la propietaria del inmueble, que aunque no lo mencionó, se había hecho la correspondiente regulación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley existente sobre la materia en esa época y en dicho libelo demandó el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004, es decir, siete (7) meses a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES cada uno, para un total de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.840.000,00), pues según la demandante, el demandado pagó CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) hasta enero del años DOS MIL DOS, y que por el índice inflacionario, de mutuo acuerdo concertaron en que el pago sería de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, suma esta que cumplió fiel y cabalmente hasta el mes de enero del corriente año, es decir, según el libelo de la demanda el inquilino habría pagado en exceso durante el lapso comprendido desde febrero de 2002 hasta enero de 2004, (24 meses) la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), lo equivalente a cuarenta (40) mensualidades. No obstante, el demandado en lugar de admitir la pretensión de la demandante y haber solicitado el reintegro de sobre alquileres, rechazó el pago de dichas cantidades y también resaltó el hecho de que la demandante manifestó haber consignado junto con el libelo de la demanda, marcado “B”, “un talonario que materialmente no se encuentra agregado a los autos”.
2º) El abogado ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ GIUSTI, obrando como apoderado de la demandante, presentó el 22 de octubre de 2004 (f.23 y 24), un escrito de promoción de pruebas y además, expuso: “ADMISIÓN DE LOS HECHOS. En aras de una correcta aplicación de justicia, ciudadana Juez, admito que existió un error de interpretación y trascripción en el libelo de demanda, en cuanto al monto a pagar por concepto de canon de arrendamiento por parte del demandado de autos, al señalar en el libelo de demanda erróneamente que el canon de arrendamiento era la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), cuando en realidad la suma correcta es CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), a pagar consecutivamente desde el mes de enero del año Dos Mil Dos, lo que se refleja en el documento que se omitió presentar agregado al Libelo de demanda, como es el talonario de recibos, que hoy consigno y donde se prueba y demuestro que la suma a pagar es de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000), por lo que ha dejado de pagar de manera consensual y sinalagmática perfecta, hasta el día de hoy la suma correspondiente Nueve meses de arrendamiento, que suman NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000), puesto que no a pagado el demandado de autos, desde el mes de enero del presente año hasta la fecha del día de hoy lo correspondiente a los cánones mensuales y consecutivos de Cien Mil Bolívares Cada Uno, correspondiendo a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del Dos Mil Cuatro...”
En este escrito de promoción de pruebas, el apoderado actor, parcialmente le da la razón al demandado en cuanto a la cuestión previa alegada, pues de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES bajó a CIEN MIL BOLIVARES mensuales, lo que de ser cierto, en todo caso habría pagado un excedente de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.1.320.000,00) DURANTE 24 MESES A PARTIR DE FEBRERO DE 2002 HASTA ENERO DE 2004. Pareciera que con esta actitud se quiso reformar la demanda, y la oportunidad para reformarla es la que establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y en el presente caso ese derecho ya precluyó, pues ya el demandado había dado contestación a la demanda.
Para aumentar el canon de arrendamiento, aun cuando haya consentimiento de las partes, es necesario que se efectúe la regulación conforme a lo establece el artículo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a menos que se pruebe la exención, so pena de que quienes violen tales disposiciones se hagan acreedores de las sanciones previstas en el Título XI del citado Decreto Ley.
Por lo tanto, habiéndose demandado por una cantidad superior al canon establecido, de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la cuestión previa alegada. En razón de haberse declarado con lugar la cuestión previa alegada por el demandado se hace inoficioso el análisis de las pruebas promovidas por las partes. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Expídase copia certificada de la presente sentencia para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO TACHIRA EN LA FRÍA A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria,

Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas

Siendo las 2:00 p.m. de hoy viernes 12 de noviembre de 2004, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas
NAR/ECRR/gc.-