REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 145º

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: CLARA MARÍA LUNA MONCADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.340.420, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Barrio Colinas del Paraíso, Sector II, casa Nº 22, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: EDGAR CHACÓN MÉNDEZ, venezolano, se desconoce su número de cédula, residenciado en la Aldea Tres Islas, casa Nº 2-28, Municipio García de Hevia del Táchira. Finca propiedad de la Sra. Francisca Méndez (0414 – 738.06.37).
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

Se inicia este proceso especial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana CLARA MARÍA LUNA MONCADA, la cual fue ante este Despacho, con el fin de demandar al ciudadano EDGAR CHACÓN MÉNDEZ, alegando que el prenombrado ciudadano no estaba cumpliendo con sus obligaciones, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hija, la niña CINDY KARINA LUNA MONCADA (11); para la cual solicitó a este Tribunal su citación, a fin de llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que en dicho acto se estableciera de común acuerdo, una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA digna para su hija. Asimismo, estimó la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales (f. 01).
En fecha 15 de septiembre de 2.004, este Tribunal admitió la solicitud, dándole entrada bajo el Nº 1.649 en el libro L – 10, libró Boleta de Citación al obligado y oficio Nº 991, al Fiscal XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo la correspondiente participación (fs. 03-05).

El día 08 de octubre de 2004., el alguacil de este Juzgado estampó diligencia mediante la cual declaró que ese mismo día citó al ciudadano EDGAR CHACÓN MÉNDEZ y consignó la respectiva boleta de citación (fs. 06-07).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

E fecha 14 de octubre de 2004., día fijado para celebrar el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, el mismo no se pudo llevar a cabo ya que el obligado de autos no se hizo presente, sólo compareció la ciudadana CLARA MARÍA LUNA MONCADA (f. 08).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

1º) Al folio 02, corre inserta fotocopia de un Acta de Nacimiento, signada con el Nº 28, perteneciente a la niña CNDY KARINA LUNA MONCADA, consignada por la madre de la misma, ciudadana CLARA MARÍA LUNA MONCADA, al momento de efectuar la solicitud de obligación alimentaria, la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
2º) Establece el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La obligación alimentaria procede igualmente, cuando: a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia; firme dictada por una autoridad judicial; b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico; c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. (negritas y cursivas del Tribunal).

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana CLARA MARÍA LUNA MONCADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.340.420. Pues en el caso que nos ocupa, no consta en autos circunstancia o elementos concordantes de prueba que lleven a esta Juzgadora a la convicción inequívoca, de que el demandado de autos sea el padre de la niña “CINDY KARINA”, por lo que deberá la solicitante, incoar ante un Tribunal de Protección, juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, para que una vez probada la filiación entre la prenombrada párvula y el ciudadano EDGAR CHACÓN MÉNDEZ, pueda intentar una nueva solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, al primer día del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria,


Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas

En la misma fecha, siendo las 10:00 p.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,


Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas
NAR/ECRR/gc.-
Exp. Nº 1.649-2004.