REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: POCABED MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.154.775, domiciliada en Santa Eduvigez, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
PARTE DEMANDADA: MAURICIO CABALLERO CHANAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.640.214, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSION DE ALIMENTOS
Se inicia la presente causa por solicitud formulada en fecha 13 de Agosto de 2.004, por la ciudadana : POCABED MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.154.775, domiciliada en Santa Eduviges, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal se cite al Señor MAURICIO CABALLERO, a fin de poder fijar una Pensión de Alimentos a favor de su hija; que se oficie a la empresa donde trabaja y que le retengan las prestaciones sociales; que se fije en Bs.300.000,00 mensuales.-
En fecha 25 de Agosto de 2.004, se admite la solicitud, se ordena la citación del demandado comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, la notificación de la Fiscala Especializada y oficiar a la Empresa TURVINTER para que informen sobre los ingresos del Obligado y que le retengan el 30% de las Prestaciones Sociales.-
En fecha 07 de Septiembre de 2.004, el Alguacil Temporal de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 06 de Octubre de 2.004, comparece el demandado y se da por citado.-
En fecha 13 de Octubre de 2.004, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio comparecieron ambas Partes.-
En fecha 25 de Octubre de 2.004, el demandado presenta escrito de pruebas consistentes en documentales, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 28 de Octubre de 2.004, se recibe sin cumplir la comisión conferida para la citación del demandado por cuanto este no pudo ser ubicado.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes, el demandado ofrece como pensión de Alimentos para su hija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales y la misma cantidad para gastos escolares y navidad; que dichas cantidades le sean descontadas de sus prestaciones sociales ya que fue despido del trabajo; y que cuando consiga trabajo ofrece aumentar la Pensión, que por ahora no puede más. Ofrecimiento que no fue aceptado por la madre de la niña.-
2.- Durante el lapso probatorio la Parte Demandada promovió pruebas, consistentes en una serie de recibos, facturas, carta de renuncia y contrato de arrendamiento, los cuales no se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirven de indicio para demostrar los gastos que por tales conceptos tiene que afrontar el demandado y que actualmente se encuentra sin trabajo fijo. Así se declara.-
3.- La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha adolescente y sus padres. Así se decide.-
4.- las facturas y récipes médicos que cursan a los folios 16 al 20, consignados por la solicitante, no se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirven de indicio para demostrar los gastos que por tales conceptos realizó la solicitante. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, como no está probada la Capacidad Económica del Obligado y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado acepta el ofrecimiento hecho por el ciudadano MAURICIO CABALLERO CHANAGA, y en consecuencia, debe pagar provisionalmente por concepto de Pensión de Alimentos para sus hija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales equivalentes aproximadamente a un 18,5% de un salario mínimo urbano, y una suma igual y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños, respectivamente, tomados de sus prestaciones sociales hasta que consiga trabajo fijo. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.154.775, domiciliada en Santa Eduviges, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano MAURICIO CABALLERO CHANAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.640.214, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación, teniendo en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional a la pensión de Alimentos la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños, respectivamente.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Cinco de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años 193º de La Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Provisorio,


Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado