REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS GUASIMOS Y ANDRÉS BELLO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194° y 145°
PARTE DEMANDANTE: ZAMBRANO JAIMES OLIVA ESPERANZA Y SANCHEZ RAMON, venezolanos, mayores de edad, títulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.311.385 y V-257.363 y hábiles.
ABOGADO DE LOS DEMANDANTES: CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR, títular de la cédula de identidad N° V-4.829.120, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.169.
PARTE DEMANDADA: JOSE ADRIAN OMAÑA BORRERO Y JOSEFA MALDONADO DE OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, títulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.554.031 y V-5.680.857 y hábiles.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: 2156-2003.
Vista la diligencia de fecha 24-11-2004, inserta al folio 62, suscrita por el abogado CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR con el carácter de autos, mediante la consigna documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 12 de Noviembre del 2004, inserto bajo el N° 68, Tomo 142 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, contentivo del DESISTIMIENTO realizado por la parte demandante; por cuanto la co-demandada JOSEFA MALDONADO DE OMAÑA canceló la obligación contraída en su totalidad, solicitando se levante la medida decretada se homologue la presente causa y se ordene el archivo del expediente.
Ahora bien, por cuanto en el juicio civil o mercantil en cualquier estado y grado de la causa, el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. En este estado el Juez dará por consumado el acto de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologará el desistimiento y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Este Tribunal al analizar el pedimento realizado por las partes en la presente causa, considera que el mismo resulta jurídicamente procedente.
Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, realizado por las partes del presente juicio. En consecuencia, se le otorga su aprobación y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se levanta la medida de Prohibición de enajenar y gravar a que se refiere el oficio N° 778 de fecha 05 de Junio del 2003. Ofíciese lo conducente. Se da por terminado el presente juicio, se ordena el archivo del expediente y su remisión al Registro Principal del Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los treinta días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUISA MEDINA DE CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. MARISOL MALDONADO
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró oficio N° 1651 al Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Se dejó constancia en los Libros Inventario y Diario del Tribunal y se archivó el expediente.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
GR