REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: EURO OMAR USECHE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.643.628, domiciliadas en San Rafael de Cordero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de padre de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
PARTE DEMANDADA: CARMEN IRAIDA CHACON ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.148.162, domiciliada en Santa Eduviges, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS.
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 23 de Septiembre de 2.004, por el ciudadano EURO OMAR USECHE DIAZ, y entre otras cosas expone: Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana CARMEN IRAIDA CHACON ROA, el día 01 de Agosto de 1.990; que de su unión conyugal procrearon dos hijos de nombre (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que por problemas conyugales de índole privado su esposa se separó del hogar y se fue a vivir con su progenitora; que desde que se fue del hogar solo ve a sus hijos en forma esporádica; que su esposa tiene un trabajo estable en la Corporación de Salud del Estado Táchira; que él cancela un crédito al Ipasme, razón por la que se ve restringido en la manutención de sus hijos y por ello acude ante este Tribunal a los efectos de que su cónyuge cancele una Pensión de Alimentos ajustada a sus ingresos por el orden de Bs.150.000,00 por ambos hijos, los cuales solicita sean depositados en una cuenta que indique este Despacho; y que por los motivos de hecho y con fundamento en la normativa establecida en la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente es por lo que acude para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana CARMEN IRAIDA CHACON ROA, para que cumpla con la obligación alimentaria indicada o con la que establezca este Despacho y en caso contrario le sea descontada directamente de su trabajo.-
En fecha 05 de Octubre de 2.004, se admite la solicitud, se acuerda citar a la demandada, notificar a la Fiscala Especializada y oficiar a la Corporación de Salud de San Cristóbal para que informen sobre los ingresos devengados por la Oblidada.-
En fecha 07 de Octubre de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 20 de Octubre de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 28 de Octubre de 2.004, el Tribunal dispone que la Secretaria del Despacho libre Boleta de Notificación a la demandada en la que se le comunique la declaración del Alguacil relativa a su citación.-
En fecha 01 de Noviembre de 2.004, la Secretaria entrega la Boleta de Notificación ordenada.-
En fecha 03 de Noviembre de 2.004, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, se presentaron ambas partes sin llegar a ningún acuerdo.-
En fechas 05 y 15 de Noviembre de 2.004, el demandante presenta escrito de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 15 de Noviembre de 2.004, la parte demandada presenta escrito de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
1.- El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas partes no llegaron a ningún acuerdo, alegando la demandada que ella no está en condiciones de fijar una pensión alimentaria para sus hijos; que los ayudará como pueda cuando los tenga con ella; que el padre de sus hijos gana el 80% más de lo que ella gana.-
2.- Durante el lapso probatorio el demandante promovió una serie de facturas y recibos, para demostrar los gastos efectuados en la manutención de sus hijos, los cuales no se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero sirven de indicio para demostrar los gastos que ha realizado el padre de los menores (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su manutención integral: Alimentación, educación, vestido, calzado, recreación, vivienda. Así se decide.-
La información bajada de Internet relativa al sueldo del demandante que riela al folio 104, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
Los recibos de pago emitidos por la U. E. Colegio Nuestra Señora de La Consolación, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados, y sirven para demostrar que el ciudadano EURO OMAR USECHE DIAZ, paga la mensualidad del Colegio de sus hijos. Así se decide.-
Las Constancias de Estudio de que cursan a los folios 107 y 108, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar que los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), están estudiando. Así se decide.-
Las pruebas promovidas por la parte demandada se valoran así: La Constancia de Trabajo, emitida por la Corporación de Salud del Estado Táchira, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la capacidad económica de la ciudadana CARMEN IRAIDA CHACON DE USECHE. Así se decide.-
La fotocopia simple de la Autorización otorgada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 04 de Marzo de 2.004, a la ciudadana CARMEN IRAIDA CHACON DE USECHE, para separarse junto con sus hijos del hogar constituido con el ciudadano EUORO OMAR USECHE DIAZ, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar que dicha ciudadana está autorizada para vivir con sus hijos fuera del hogar común. Así se decide.-
El recibo de teléfono se desestima por cuanto no está a nombre de la demandada. Así se decide.-
Las fotocopias simples de las Partidas de Nacimiento de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos niños y sus padres. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto ha quedado demostrado que los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentran viviendo con su padre no obstante haber sido autorizados para vivir con su madre fuera del hogar común, este Tribunal considera que la ciudadana CARMEN IRAIDA CHACON DE USECHE, debe compartir los gastos de manutención de dichos niños. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, probada como está la capacidad económica de la Obligada, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que el ciudadana CARMEN IRAIDA CHACON DE USECHE, debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales equivalentes al 30% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamento antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por el ciudadano EURO OMAR USECHE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.643.628, domiciliadas en San Rafael de Cordero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de padre de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la ciudadana CARMEN IRAIDA CHACON ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.148.162, domiciliada en Santa Eduviges, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustados anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central.-
TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Diecinueve de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de La Independencia y 145° de La Federación.-
La Juez Provisorio,


Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado