REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: OSCAR RAMIRO CARDENAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-5.646.752, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y hábil, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana JOSEFA DE LA CONSOLACION RIVAS DE CARDENAS, mayor de edad, viuda, títular de la cédula de identidad N° V-3.196.749.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE CONTRERAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.382, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.634.
PARTE DEMANDADA: ANGEL HIGNACIO COLMENARES CHACON, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V- 3.430.346, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO, inscrito en el IPSA bajo el N° 86.134.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 10 de Junio de 2004, por el ciudadano OSCAR RAMIRO CARDENAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-5.646.752, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y hábil, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana JOSEFA DE LA CONSOLACION RIVAS DE CARDENAS, mayor de edad, viuda, títular de la cédula de identidad N° V-3.196.749, asistido por el abogado HECTOR JOSE CONTRERAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.382, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.634, y entre otras cosas expone:
Que por contrato de arrendamiento celebrado el 21 de diciembre del 2001, con el ciudadano ANGEL HIGNACIO COLMENARES CHACON, donde el objeto del contrato consistía en un inmueble constituido por un lote de terreno propio con una casa para habitación compuesta de 4 habitaciones, 1 baño, cocina, sala, comedor, área de servicio con lavadero y solar, y una habitación grande que a su vez, sirve de local comercial que le era contiguo en su lado derecho con entrada independiente, ubicado en la Avenida Bolívar, esquina de la calle 9, de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, el cual cuenta con un lote de terreno que a su vez sirve de estacionamiento de vehículos, habiéndose fijado un término de duración por seis meses, a partir del 01 de enero del 2002 al 01 de Julio del mismo año, y con un canon de arrendamiento de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.
Que en la cláusula cuarta del contrato, se estableció que el plazo de duración sería de seis meses a partir del 01 de enero del 2002 al 01 de Julio del 2002, y que la renovación debería hacerse en forma expresa, caso contrario debería desocupar el inmueble.
Que su poderdante era una persona de 84 años de edad, que sufría de una enfermedad crónica, que debía sufragar los costos de los medicamentos y de una persona que la atendiera, y que solo obtenía mensualmente la cantidad de ciento veinte mil bolívares, por canon de arrendamiento y que eran insuficientes ante tantos gastos.
Que el arrendatario subarrendó parte del área destinada a estacionamiento a una persona extraña, para instalar un puesto de lotería sin la autorización expresa de la arrendadora, incumpliendo con las cláusulas del contrato.
Que si bien era cierto, que en el contrato de arrendamiento se estableció que el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento por dos meses consecutivos daría lugar a la resolución del contrato, se evidenciaba que para la fecha 02 de mayo del 2003, el arrendatario dejó de cancelar el mes de Abril, y luego el mes de Mayo del 2003, por lo que el arrendatario no pagó en la fecha indicada en el contrato de arrendamiento, que era dentro de los dos días siguientes al fin de cada mes de arrendamiento, o sea los días 01 o 02 del mes de Mayo y los días 01 o 02 de Junio del 2003, o sea que había dejado de pagar dos canones de arrendamiento consecutivos, y en vista de ello la arrendadora le exigió el pago de los canones vencidos de forma extrajudicial sin obtener respuesta al respecto por parte del arrendatario, quien optó por realizar los pagos de los canones por vía de consignación por ante este Tribunal, a partir del 17 de Julio del 2003, según expediente N° 816 que anexaba en fotocopia certificada, que se evidenciaba de una manera clara que era una consignación extemporánea, es decir fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos.
Que el arrendatario no había cancelado los intereses de mora, que dichos intereses correspondían al atraso de los canones de arrendamiento de los meses de abril y mayo, los cuales no realizó.
Finalmente fundamenta la demanda en las cláusulas segunda, Parágrafo Tercero y la quinta literal b), el contrato de arrendamiento celebrado en 21 de diciembre del 2001, en los artículos 15, 27, 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la estima en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 2.385.417,00) y solicita se decrete medida de secuestro por falta de pago de los canones.
En fecha 12 de Julio del 2004, se le dio entrada a la demanda y se ordenó la citación del demandado, ciudadano ANGEL HIGNACIO COLMENARES CHACON, para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, y resolver por auto separado la medida solicitada.
En fecha 16 de Julio del 2004, el demandante asistido por el abogado Héctor Contreras, solicita se libre la compulsa para citar al demandado y en la misma fecha otorga poder apud acta al abogado antes mencionado, acordando el Tribunal tenerlo como apoderado judicial en el presente juicio.
En fecha 21 de Julio del 2004, se acordó librar la boleta de citación para el demandado.
En fecha 04 de Agosto del 2004, el Alguacil del Tribunal consigna debidamente firmada la boleta de citación del demandado.
En fecha 09 de Agosto del 2004, el demandado, ciudadano Angel Hignacio Colmenares asistido por el abogado Norfin Castillo, presenta escrito contentivo de cuestiones previas, oponiendo la del ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad del actor, la del ordinal 3° por la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante la parte actora, por no tener la representación que se atribuye, y la del ordinal 6° por el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos exigidos en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.
En fecha 17 de Agosto del 2004, el abogado Héctor José Contreras con el carácter de autos, presenta escrito contentivo de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 19 de Agosto del 2004, el abogado Héctor José Contreras con el carácter de autos, presenta escrito contentivo de pruebas.
En fecha 19 de Agosto del 2004, se agregan y se admiten las pruebas promovidas, fijando oportunidad para oír la declaración del testigo promovido y para la inspección judicial.
En fecha 19 de Agosto del 2004, el demandado asistido por el abogado Norfín Castillo, presenta escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 23 de Agosto del 2004, el abogado Héctor Contreras, solicita se deje sin efecto la práctica de la Inspección Judicial promovida, por cuanto el demandado había retirado el puesto de lotería del estacionamiento del inmueble arrendado.
En fecha 24 de Agosto del 2004, el Tribunal no admite la reconvención propuesta por la parte demandada, por ser extemporánea de conformidad con el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos.
En fecha 24 de Agosto del 2004, el ciudadano ANGEL HIGNACIO COLMENARES CHACON asistido por el abogado NORFIN VICENTE CASTILLO con el carácter de autos, presenta escrito contentivo de pruebas.
En fecha 24 de Agosto del 2004, se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano Regulo Ramón García, promovido por la parte demandante.
En fecha 24 de Agosto del 2004, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano ANGEL HIGNACIO COLMENARES CHACON asistido por el abogado NORFIN VICENTE CASTILLO.
En fecha 24 de Agosto del 2004, se difiere la práctica de la inspección judicial para nueva oportunidad, por cuanto la parte solicitante no se encontraba presente en la sede del Tribunal.
En fecha 26 de Agosto del 2004, el demandado, ANGEL HIGNACIO COLMENARES CHACON, confirió poder apud acta al abogado NORFIN VICENTE CASTILLO, acordando el Tribunal tenerlo como apoderado judicial en el presente juicio.
En fecha 26 de Agosto del 2004, el ciudadano ANGEL HIGNACIO COLMENARES CHACON asistido por el abogado NORFIN VICENTE CASTILLO presenta escrito contentivo de conclusiones.
En fecha 30 de Agosto del 2004, el abogado HECTOR JOSE CONTRERAS CONTRERAS con el carácter de autos, presenta escrito contentivo de incidentes.
En fecha 30 de Agosto del 2004, el abogado Héctor José Contreras, consigna copia certificada de la planilla Sucesoral N° 104 de fecha 21 de Mayo de l987.
En fecha 02 de Septiembre del 2004, el abogado NORFIN VICENTE CASTILLO, solicita copias certificadas, las cuales fueron acordadas en fecha 07 de septiembre del 2004.
En fecha 27 de septiembre del 2004, el abogado Héctor Contreras, solicita desglose de varios documentos, lo cual fue acordado en fecha 04 de octubre del 2004.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los diferentes alegatos y defensas de las Partes aportados al Proceso. En este sentido, el Tribunal resuelve como PUNTOS PREVIOS la Falta de Cualidad Activa de la Parte Actora y la Inepta Acumulación de Pretensiones, alegadas por el demandado en El Escrito de Pruebas y de Conclusiones acogiéndose a reiteradas Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sentencia No.90 del 05-04-2.000, de la Sala de Casación Civil que establece: En relación con los informes de las partes, la Sala tiene establecida doctrina constante y pacífica en la cual ha expresado la obligatoriedad que tiene los jueces, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes, cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Se ratifica sentencia del 22 de julio de 1.998)”.-
Como se observa que el demandado ha opuesto otras defensas como son Cuestiones Previas, sin embargo, en primer lugar se debe analizar el presupuesto procesal de la Legitimación, ya que de estar fundada aparte de ser innecesario es contrario a la economía y celeridad procesal el resolver sobre los demás alegatos, y siendo la Legitimación uno de los requisitos constitutivos de la acción para obtener una Sentencia favorable, se hace indispensable su análisis como punto previo al fondo del asunto.
En efecto, alega el demandado, tanto en el Escrito de Pruebas como en el Escrito de Conclusiones, entre otras cosas lo siguiente: “…I.- Valor y mérito probatorio del Instrumento Poder otorgado al ciudadano OSCAR RAMIRO CARDENAS RIVAS, el día 08-02-2.002, por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Quedando autenticado bajo el No.42, folios 100 101, Tomo 16-A, Primer Trimestre del Protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro. Instrumento que la parte actora agrega a la presente causa, corriente a los folios 76,77 y 78. Que en relación a dicho Poder, donde el pretendido mandatario OSCAR RAMIRO CARDENAS RIVAS, identificado supra, carece de la cualidad que se acredita por cuanto dicho Poder le fue entregado a él como persona natural para representar únicamente a la hoy demandante la ciudadana JOSEFA DE LA CONSOLACION RIVAS DE CARDENAS, como persona natural, y en ningún momento le fue otorgado para representar a la sucesión CARDENAS RIVAS, cuyo causante ANDRONICO CARDENAS, falleció el día 17-01-1.985…”.-
J.- Valor y mérito probatorio que en el escrito agregado como escrito de subsanación de cuestiones previas, por la representación de la parte actora, fechado el 17 de agosto de 2.004, corriente a los folios vuelto del 92, señala: “ la ciudadana JOSEFA DE LA CONSOLACION RIVAS DE CARDENAS, …, viene a este juicio, en carácter de COPROPIETARIA del inmueble que ocupa el arrendatario ANGEL HIGNACIO COLMENARES CHACON, …. en su carácter de demandado. Dicho inmueble le pertenece a la actora y a sus otros coherederos (hijos) por haberlo adquirido por herencia dejada por su cónyuge causante ANDRONICO CARDENAS RIVAS; que la parte actora al admitir que viene a este juicio en su carácter de COPROPIETARIA del inmueble que ocupa el arrendatario, la misma actuando por sí nunca tuvo ni tendrá cualidad suficiente para incoar la presente demanda.-
Al respecto el criterio de Casación es que al existir un Litis Consorcio, deben estar todos los sujetos activos unidos para sostener el juicio. A su vez el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, faculta a cualquiera de ellos para intentar la demanda, sin poder, pero actuando en representación de los otros integrantes de la comunidad.
En este orden de ideas el Tribunal al analizar el Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas, consignado por la demandante, observa que entre otras cosas, del mismo se infiere la siguiente afirmación hecha por la Actora: … “ En todo caso procedo a subsanar la omisión de expresar el carácter con que actúa la actora en la presente causa, de la siguiente forma: La ciudadana JOSEFA DE LA CONSOLACION RIVAS DE CARDENAS, viene a este juicio, en carácter de COPROPIETARIA del inmueble que ocupa el arrendatario ANGEL HIGNACIO COLMENARES CHACON, …. en su carácter de demandado. Dicho inmueble le pertenece a la actora y a sus otros coherederos (hijos) por haberlo adquirido por herencia dejada por su cónyuge causante ANDRONICO CARDENAS RIVAS, lo cual quedó demostrado con el Certificado de Liberación No.617-A de fecha 09 de Agosto de 1.995, cuya fotocopia cursa a los folios 99 y 100, de este expediente, y que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por el adversario, y sirve para demostrar claramente la existencia de una comunidad pro-indivisa. Sin embargo, con la consignación del Poder que riela a los folios 96 al 98, otorgado por los ciudadanos JOSEFA DE LA CONSOLACION RIVAS DE CARDENAS, OSCAR RAMIRO CARDENAS RIVAS, LIGIA MARGARITA CARDENAS RIVAS, JOSE ROBERTO CARDENAS RIVAS, JORGE SIGFREDO CARDENAS RIVAS Y RODRIGO CARDENAS RIVAS, al Abogado en ejercicio HECTOR JOSE CONTRERAS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.156.382 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.634, quedó debidamente subsanada la falta de cualidad alegada por el demandado. Así se decide.-
Seguidamente se pasa a analizar la defensa de Inepta Acumulación de Pretensiones formulada por la Parte Demandada tanto en el Escrito de Pruebas como en el Escrito de Conclusiones:
Alega el demandado que la parte Actora acumuló: 1.- Cobro de Cánones de Arrendamiento atrasados; 2.- Cobro por Daños y Perjuicios; 3.- Incumplimiento de Contrato de conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil; 4.- El Desalojo Definitivo e inmediata Desocupación del inmueble por parte del Arrendatario y 5.- Cobro de intereses e indexación o corrección monetaria.
En este aspecto, el Tribunal al examinar y analizar el libelo de demanda, observa que en el Petitorio, La Actora señala: Pido a este Tribunal y así lo hago en demandar al ciudadano ANGEL HIGNACIO COLMENARES CHACON, ya identificado, a pagar a la arrendadora los dos meses de cánones de arrendamiento que tiene atrasados, es decir, los meses de Abril y Mayo del año 2.004, que da un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00).
Solicito el pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) por los daños y perjuicios ocasionados por el arrendatario al incurrir en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y a su vez incumplir el contrato suscrito de conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil.
Pido igualmente EL DESALOJO DEFINITIVO E INMEDIATA DESOCUPACION del inmueble por parte del arrendatario.-
En este sentido, el Tribunal para resolver observa: Señala el artículo 1.167 del Código Civil: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Igualmente, la Sentencia No.669 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Abril de 2.003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece: “Si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas. Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil. ...”.-
Ahora bien, de la redacción del libelo de demanda y del petitorio del mismo, se evidencia que efectivamente la Actora acumuló indebidamente dos acciones como son: El Cumplimiento de Contrato al solicitar el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, y la Resolución de Contrato al pedir el Desalojo, infringiendo de esta manera el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.167 del Código Civil y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Abril de 2.003, parcialmente trascrita, ya que si bien es cierto que la demandante solicita el pago de los cánones de arrendamiento vencidos ( Cumplimiento) y pago de daños y perjuicios, lo hace de una manera autónoma y no como compensación por el uso y disfrute del inmueble arrendado, solicitando al mismo tiempo el desalojo (Resolución). Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Inadmisible la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, Cobro de Daños y Perjuicios y Desalojo intentó el ciudadano OSCAR RAMIRO CARDENAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.646.752, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de Apoderado de la ciudadana JOSEFA DE LA CONSOLACIÓN VAS DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.196.749, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, asistido por el Abogado en ejercicio HECTOR JOSE CONTRERAS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.156.382 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.634, contra el ciudadano ANGEL IGNACIO COLMENARES CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.430.346, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del alo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados con facultad para hacerlo.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Dieciocho de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años 194º de La Independencia y 145º de La Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg.. Marisol Maldonado