REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: KARINA LILIBETH ROVIRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.640.593, domiciliada en Punta de Diamante, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
PARTE DEMANDADA: RONALD ANDRES ANGARITA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad de Identidad No.V-14.368.816, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el procedimiento por solicitud formulada en fecha 26 de Julio de 2.004, por la ciudadana KARINA LILIBETH ROVIRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.640.593, domiciliada en Punta de Diamante, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor RONALD ANDRES ANGARITA COLMENARES, a fin de poder fijar Pensión de Alimentos a favor de su hijo; que se oficie a la Empresa VEBETUBOS, para que informen sobre el sueldo devengado por dicho ciudadano y se le retengan el 30% de sus Prestaciones Sociales; y que se fije la cantidad de Bs.180.000,00 mensuales.-
En fecha 28 de Julio de 2.004, se admite la solicitud, se ordena la citación del demandado comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de las Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, la Notificación de la Fiscala Especializada y oficiar al Jefe de Recursos Humanos de VENETUBOS para que informen el sueldo mensual devengado por el demandado.-
En fecha 04 de Agosto de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 01 de Septiembre de 2.004, se recibe información sobre el sueldo devengado por el demandado.-
En fecha 14 de Octubre de 2.004, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la Citación del demandado.-
En fecha 26 de Octubre de 2.004, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó el demandado, quien ofreció la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) por concepto de Pensión de Alimentos, ya que no puede ofrecer más porque tiene otros gastos.-
En fecha 04 de Noviembre de 2.004, el demandado promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Establecidos los términos de la litis, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio compareció solamente la parte demandada, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió como pruebas dos recibos de pago de alquiler, los cuales por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede pleno valor probatorio, pero sirven de indicio para demostrar el pago que por concepto de vivienda realiza el demandado. Así se decide.-
3.- La parte demandante no promovió ningún tipo de prueba, por lo que no hay materia para valorar al respecto. Así se decide.-
4.- La fotocopia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que riela al folios 4, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicho niño y sus padres. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, probada como está la Capacidad Económica del Obligado y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado acepta el ofrecimiento hecho por el ciudadano RONALD ANDRES ANGARITA COLMENARES, el día del Acto Conciliatorio, y en consecuencia, debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para dicho niño, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales equivalentes aproximadamente a un 18,5 % de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana KARINA LILIBETH ROVIRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.640.593, domiciliada en Punta de Diamante, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano RONALD ANDRES ANGARITA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad de Identidad No.V-14.368.816, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para el niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación, teniendo en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes.-
TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Doce de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años 194º de La Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado