REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Sentencia Interlocutoria Obligación Alimentaría


Partes
Solicitante: Pinto Lázaro Yamele del Carmen, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.358.847, domiciliada en la calle 7 Nº 3-58, de esta población de Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira.

Requerido: Celis Sánchez Jesús Omar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.493.208, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.

Expediente Nº 104-2002.


Motivo: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Vista la diligencia de fecha 27/08/2004, presentada por la abogada Vivian Castellanos, inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.528, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yamele Pinto Lázaro, quien actúa en nombre y representación de su hijo el niño Cristofer Omar Celis Pinto, en la cual solicitan “que por cuanto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la Sala de Juicio Nº 04, donde se le fijo la Obligación Alimentaría al ciudadano Jesús Omar Celís Sánchez, en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00 Bs.) y la misma cantidad en los meses de Septiembre de y Diciembre, de cada año, a partir de la fecha de la sentencia de divorcio dictada por el precitado Tribunal en fecha 27/02/2004, y que aparece anexa al presente expediente corriente a los folios 223 al 225, ambos inclusive, y por cuanto en esa misma sentencia se ordeno el Ajuste Automático de la Obligación Alimentaría, que debería hacerse cada seis meses y en vista que ya ha transcurrido dicho lapso es por lo que pido se lleve a cabo dicho ajuste, de acuerdo al índice de precios al consumidor conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Con base a tal solicitud y observándose de autos que efectivamente en fecha 27 de febrero del año en curso, según la Sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 04, en dicha sentencia de Divorcio se estableció la Obligación Alimentaria a favor del niño Cristofer Omar, en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00 Bs.) mensuales, la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, e igualmente ordeno el ajuste automático y proporcional cada seis meses, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de no violentar el derecho a la defensa establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26, Amén de la Sentencia dictada por la Jueza Unipersonal Nº 04, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial se procedió
por auto de fecha 03/09/2004, emanado de este Juzgado, oficiar a la Gobernación del Estado a los fines que informen a este despacho si se le están realizando los descuentos ordenados y especificados en el oficio 1142, de fecha 15/04/2004, al requerido de autos, e igualmente se ordeno la citación de Jesús Omar Célis Pinto, a los fines de intentar un acuerdo voluntario entre las partes para el aumento de la Obligación Alimentaría, en vista del alto costo de vida, por lo que se libro comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial a los fines de distribuirlo a Juzgado que correspondiera para la practica de la citación personal del precitado ciudadano.

En fecha 06/10/2004, el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, da cuenta que el día 05/10/04, a las cuatro de la tarde le fue firmada personalmente boleta de citación por el ciudadano Jesús Omar Celis Sánchez, en la brigada de policía, dicha comisión fue recibida en este despacho en fecha 18/10/2004. ,por lo que a partir de dicha fecha comienza a correr el término para la comparencia, y por ende quedó el requerido de autos debidamente informado del motivo de la citación. “...para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente de que conste en autos la misma, a las 10:00 a.m., más un (01) día que se le concede como terminó de distancia”... a fin de que tenga lugar el Acto Conciliatorio para el ajuste de la obligación Alimentaría fijada por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 04, en fecha 27/02/2004, donde estará presente la ciudadana Yamele Pinto. en beneficio del niño Cristofer Omar, todo de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Llegado el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio, No compareció el ciudadano Jesús Omar Celis Sánchez, ni por si, ni por medio de apoderado, si se hizo presente la solicitante Yamele Pinto, por lo que se concedió al requerido de autos una hora de espera, vencida la misma anunciado nuevamente el acto se observo la falta de asistencia de Jesús Omar Celis, por lo que SE DECLARO DESIERTO EL ACTO.
Por la que la evidente falta de comparecencia del requerido no se pudo llegar a que las partes conciliaran voluntariamente. Por su parte la ciudadana Yamele Pinto, haciendo uso del derecho de palabra expuso en esa oportunidad lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que presentará conjuntamente con mi apoderada judicial y que corre agregada (folio232), y se oficie a la DIRSOP, para el ajuste de dicha cantidad, ya que no son Setenta Mil Bolívares, sino Ochenta Mil Bolívares y se realice el reajuste automático por haber transcurrido los seis meses para que se llevara a cabo dicho ajuste, en lo que respecta a la Pensión de Alimentos al aumento que yo solicitará la estimo en la cantidad de Cien Mil Bolívares, ya que los Setenta Mil Bolívares que le dan por este Tribunal son insuficientes por el alto costo de la vida, igualmente que los fijados en la sentencia de divorcio el 27 de febrero de 2004, y manifiesto que él esta en condiciones de pagar dichas cantidades de dinero, por cuanto le están pagando por ascenso ya que ascendió a cabo segundo, hubo aumento de sueldo y los ticket cesta, igualmente solicito un se designe un experto contable para que realice el reajuste de la pensión de alimentos… Por último solicito se le paguen los útiles escolares del mes de septiembre, al igual que lo del doble del mes de Diciembre, al igual que lo viejo.”

Ahora bien con base a todo lo expuesto anteriormente quien aquí Juzga considera pertinente antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de la presente, hacer las siguientes aclaratorias a los fines de no violentarse el debido proceso ya que a todo evento, debe garantizarse el Bien Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Respecto a lo señalado por la madre el día 25/10/2004, corriente al folio248 del presente expediente cuando manifiesta: “en lo que respecta a la Pensión de Alimentos al aumento que yo solicitara la estimo en la suma de Cien Mil Bolívares, ya que los Setenta Mil Bolívares que le da por este Tribunal son insuficientes por el alto costo de la vida, e igualmente manifiesto que los Ochenta Mil Bolívares fue fijado en sentencia de divorcio el 27/02/2004.” Haciendo alusión a lo señalado por la solicitante de autos pareciera que hubieran fijadas dos cantidades por Obligación Alimentaría, una por Setenta Mil Bolívares fijada por este Juzgado y Otra por Ochenta Mil Bolívares, fijada en sentencia del 27/02/04, por el Juez Unipersonal Nº 04, de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Cuestión esta que si bien es cierto en principio este Juzgado había fijado la Obligación Alimentaría en la cantidad de Setenta Mil Bolívares mensuales, no es menos cierto que dicha cantidad fue modificada y fijada por el Tribunal de Protección en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares, por lo que quedó sin efecto la cantidad fijada por este Juzgado y oficiado al organismo encargado de practicar los descuentos para los efectos del nuevo monto.
En este orden de ideas por cuanto en la sentencia en comento fue ordenado el ajuste automático y proporcional de la cantidad fijada, el cual se hará cada seis meses el calculo, siguiendo para ello los índices de precios al consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, tal y como se señalo anteriormente se procedió previo el calculo a citar al requerido de autos a los efectos de intentar un acuerdo voluntario entre las partes para fijar el aumento de la Obligación Alimentaría, en aras de garantizar el derecho a la defensa y no violentar el debido proceso establecido como garantía superior en nuestra Carta Magna, sin embargo en vista de la inasistencia del requerido de autos quedo desierto tal acuerdo voluntario, por lo que debe indiscutiblemente pasarse a realizar el ajuste de la cantidad fijada de acuerdo con los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, y no como lo señala la madre que sea aumentada a la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.), ya que de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de Protección y conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su último aparte, indiscutiblemente dicho calculo deberá hacerse de acuerdo a los índices de inflación emitidos mensualmente por el Banco Central. Y por cuanto de autos se observa que han pasado apenas tres meses, vencidos los seis desde que se fijo la cantidad de Ochenta Mil Bolívares, se hace innecesario el nombramiento de contador público, por razones de economía, y con los índices a la mano se haga por secretaría el cómputo de la Indexación.

Este Tribunal con base a lo expuesto anteriormente es por lo que se procede a cumplir con lo ordenado por la Juez Unipersonal Nº 04, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 369, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Índice de Protección al Consumidor 2004

Cantidad a Indexar = IPCF (índice de precio final) Octubre
IPCI (índice de precio inicial) Julio.

80.000,00 Bs. = 444,95473 = 1,0248737 x 80.000,00 = 81.989,896
434,15567


PARTE DISPOSITIVA


Esta Juzgadora de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana Yamele Pinto, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 9.358.847, a favor de su hijo: Cristofer Omar Celis Pinto, en contra del ciudadano Jesús Omar Celis Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.493.203, se le condena al pago de la Pensión de Alimentos a favor de su hijo con base a un incremento en la cantidad de Un Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con ochenta y nueve céntimos (1.989,89), sumados a la Pensión de Ochenta Mil Bolívares que había sido fijada (80.000,00 Bs.), lo que arroja una cantidad Total de Ochenta Un Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve céntimos, (81.989,89) igualmente queda fijada el doble de esta cantidad, como cuota especial para los meses de inicio de Año Escolar y Gastos Decembrinos, en la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 163.979,78) para todo lo anterior se ordena seguir realizándose los descuentos por nomina los cuales deberán ser depositando en la cuenta de ahorros Nº 0007-0031-29-0010125297, a favor del niño, en la entidad Bancaria Banfoandes; Por lo que se ordena oficiar al empleador Gobernación Del Estado Táchira ,así mismo los gastos de medicina, calzado y vestido corren de por mitad entre ambos progenitores.
Se prevé el ajuste automático de la cantidad fijada conforme a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, y se le señala que el atraso injustificado en el pago de las mismas causara intereses a la rata del 1% mensual, es decir el 12% anual, todo de conformidad con los artículos 8, 369, 374, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
No hay condenatoria en costas por la Naturaleza del Fallo.
Y así se decide.
Publíquese, y Regístrese, déjese copia Certificada para el archivo del Tribunal, dado, sellado y firmado en la sede de este juzgado a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2004.
DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza,


Dra. Nitzen Eglé Gómez M.

La Secretaria.

Abog. Mary Isabel Ostos V.


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se público la anterior sentencia en el presente expediente 104-2002 siendo las 2:55 p.m.


La Secretaria.