REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Sentencia Definitiva Obligación Alimentaría

Partes
Solicitante:
AIDA DEL CARMEN YEPES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.154.929,domiciliada el Barrio La Pedregosa, Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.

Requerido:
LUIS FRANCISCO BECERRA GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.548.618, domiciliado en el Hato Mata Rala, sector la Ida, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, Santa Bárbara de Barinas.

Expediente Nº 70-2001.

Por Obligación Alimentaria

Visto sin Conclusiones.

Presentada por diligencia de fecha 10 de Septiembre de 2.004, por la ciudadana: AIDA DEL CARMEN YÉPEZ BRICEÑO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogado MARIBEL GELVIZ SERRANO, en su condición de Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en la cual solicita Aumento de la Obligación Alimentaría, ya que la misma había sido fijada en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), mensuales, a favor de sus hijos más lo correspondiente a las cuotas especiales de los meses de Septiembre y Diciembre es decir la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) para dichos meses.
Una vez admitida la solicitud por Aumento de la Obligación Alimentaría en fecha 15 de Septiembre de 2.004, (f.54), se ordenó la citación del requerido de autos ciudadano: LUIS FRANCISCO BECERRA GANDICA, a los efectos de lograrse una conciliación entre las partes para el aumento solicitado por la madre de los niños, se ordeno librar comisión al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Santa Bárbara de Barinas, por ser la sede del domicilio del requerido de autos, a los fines de la citación.
Una vez que fuera debidamente citado el ciudadano: LUIS FRANCISCO BECERRA GANDICA, por el ciudadano Alguacil del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27-09-2004, la cual fuera recibida y consignada en el expediente en fecha 06-10-04 y por ende quedo el requerido de autos a derecho y debidamente informado del motivo de la citación, y particularmente del día que tenia que comparecer por ante éste Tribunal “....que debe comparecer por ante éste Juzgado al tercer día después de citado a las díez de la mañana, más un día que se le concede como termino de distancia a los fines de que se lleve a efecto el Acto Conciliatorio para el aumento de la Obligación Alimentaría en el expediente 70-2001, que se lleva en este Juzgado en beneficio de sus hijas Karoline Luisaida y Joseaida María Becerra Yépez... de igual manera se le hizo saber que debía ponerse al día con las mensualidades atrasadas que dan un total de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares”.

Llegado el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio no compareció el requerido de autos ciudadano: LUIS FRANCISCO BECERRA GANDICA, haciéndose presente la ciudadana AIDA DEL CARMEN YÉPEZ

BRICEÑO, y al no hacerse presente el requerido de autos SE DECLARO DESIERTO EL ACTO.
Quedando así según el procedimiento establecido en la L.O.P.N.A abierto el juicio a pruebas, conforme lo establece el artículo 517 de la Ley ejusdem, la cual establece:
“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerara abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOLICITANTE

Se observa que la solicitante de autos procedió a promover pruebas:
1.-) Merito favorable de los autos.
2.-) Informe Médico emanado del IPASME a los fines de demostrar que la niña JOSEAIDA BECERRA, amerita realizarse tratamiento quirúrgico a la brevedad posible.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

El requerido de autos nada probó que lo favoreciera, por lo que es evidente señalar en el caso que nos ocupa, que el demandado no solo dejó de comparecer al acto conciliatorio, lo que lo declara confeso, si no que además nada aportó para desvirtuar las pretensiones demandadas, lo que le hace incurrir en Confesión Ficta, por su falta de diligencia y que la misma no puede ser suplida por el sentenciador menos aún cuando mediante ella se afectan de una manera evidente los intereses de los niños y/o adolescentes.

Por lo tanto esta Juzgadora de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana AIDA DEL CARMEN YEPEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.154.929, a favor de sus hijas karoline Luisaida y Joseaida María Becerra Yépez respectivamente, en contra del ciudadano: LUIS FRANCISCO BECERRA GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.548.618.
Primero: Se ordena el Ajuste por inflación de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00 Bs.) de conformidad con los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela.
2.-) La cantidad que arroje una vez ajustada, se mantiene el doble de la cuota para los meses de Septiembre y Diciembre.
3.-) Los gastos de medicina, calzado, vestido, recreación serán cubiertos de por mitad entre ambos progenitores.
4.-) A los efectos de la practica del ajuste por inflación se ordena que se realice a través de una experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas por la Naturaleza del Fallo. Y así se decide.
Cúmplase, Publíquese, y Regístrese, Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho de éste Juzgado, en Coloncito a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años: l94º y 145º. Déjese copia Certificada para el archivo del Tribunal.

Díos y Federación,

La Jueza,

Dra. Nitzen Eglé Gómez M.

La Secretaria.

Abog. Mary Isabel Ostos V.


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, y se pública la presente sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria.


Mary I. Ostos V.
Rev.
NEGM/miov