JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, NUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
194º y 145º

Expediente Nº 723-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
MARY MILAGROS OCHOA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.085.228, domiciliada en la calle 1 con carrera 5 Barrio Santa Eduviges, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el carácter de madre de los niños DAMARIS ELENA Y CLEIDERMAN DAVID ZAPATA OCHOA.-
B.- Parte Obligada:
DAVID GONZALO ZAPATA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.626.800, domiciliado en la Urbanización Perez de Toloza calle 2 Nº 91, San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración suscinta de las actas confortantes de la presente causa, en los términos siguientes:
Se inicia la presente causa con ocasión de solicitud de fijación de pensión de alimentos incoada por la ciudadana MARY MILAGROS OCHOA ROJAS, con el carácter de madre de los niños DAMARIS ELENA Y CLEIDERMAN DAVID ZAPATA OCHOA, en contra del ciudadano DAVIDGONZALO ZAPATA QUIROZ.- Se deja constancia que la parte actora al momento de incoar la respectiva solicitud de obligación alimentaria, consigna Acta de Nacimiento.- Admitida la solicitud en fecha 08 de Octubre del 2004, fue inventariada bajo el Nº 723-04, y en la misma, se ordena la citación del ciudadano DAVID GONZALO ZAPATA QUIROZ, en su carácter de parte obligada de los niños antes mencionados, a los fines de comparezca ante este Despacho para que se realice el Acto conciliatorio a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y de no lograrse el mismo se proceda a contestar la Solicitud de fijación en cuestión. Se ordenó la notificación al fiscal de protección respectiva. (Folios 04 al 07 ambos inclusive).
En fecha 19 de Octubre del 2004, la Alguacil Temporal consigno Boleta de Citación del Obligado de autos debidamente firmada, motivo por el cual, a partir del día siguiente comienza a correr el lapso para que se lleve a cabo el ACTO CONCILIATORIO a que se contrae el artículo 516 de la L.O.P.N.A.-
En fecha 22 de Octubre del 2.004, se agrego comunicación sin número procedente de la AC., Línea Colón.-
Llegado el día y hora pautado para el acto conciliatorio el mismo no se pudo hacer efectivo ya que solamente hizo acto de presencia la ciudadana MARY MILAGRO OCHOA ROJAS.-
Pasado el lapso para el acto conciliatorio o en su defecto la contestación de la solicitud en referencia, se apertura a pruebas el procedimiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 517 de La L.O.P.N.A., dejándose constancia que ninguna de las partes promovió o evacuó prueba alguna en la presente causa.-
Estando para decidir, observa:
De las actas que conforman la presente causa, tenemos entonces que, en la solicitud de fijación de pensión de alimentos presentada por la ciudadana MARY MILAGRO OCHOA ROJAS, con el carácter de madre de los niños DAMARIS ELENA Y CLEIDERMAN DAVID ZAPATA OCHOA, en contra del ciudadano DAVID GONZALO ZAPATA QUIROZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, asuministrarle a sus citados hijos la suma de (Bs. 300.000,00) para los niños DAMARIS ELENA Y CLEIDERMAN DAVID ZAPATA OCHOA, por concepto de pensión de alimentos.-
El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 365: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.-
La norma transcrita, establece que la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
En tal sentido es necesario acotar lo establecido en el artículo 366 ibidem que reza:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad.” (Subrayado propio).-
En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 5 de la Ley en comento, es claro cuando establece:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derecho s y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.”(Subrayado propio).
Así las cosas tenemos, que de autos, ha quedado suficientemente demostrada la FILIACION existente entre los niños DAMARIS ELENA Y CLEIDERMAN DAVID ZAPATA OCHOA, y el ciudadano DAVID GONZALO ZAPATA QUIROZ.-
Igualmente, el juzgador en la presente materia, esta llamado a tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 369 de la L.O.P.N.A., el cual reza:
Artículo 369: El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”; hecho éste, es decir la capacidad económica del obligado de autos, que aún cuando no se encuentra evidenciada en autos, mal puede esta juzgadora violar los derechos e intereses de los niños los niños DAMARIS ELENA Y CLEIDERMAN DAVID ZAPATA OCHOA, conforme a lo preceptuado en los artículos 5 y 8 de la L.O.P.N.A., supra citados.-
Ahora bien, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.
El monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.
En este orden de ideas, y demostrado como está en autos la filiación existente entre los niños DAMARIS ELENA Y CLEIDERMAN DAVID ZAPATA OCHOA, y el ciudadano DAVID GONZALO ZAPATA QUIROZ, tomando en cuenta la edad de los citados niños, las necesidad que el mismo tiene, aunado al hecho de que la pensión alimenticia no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación, deportes, tal y como lo establece el artículo 365 supra citado de la L.O.P.N.A. e igualmente, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado de autos, tal y como lo prevé el artículo 369 de la ley en comento, considera este juzgador procede a fijar la Pensión Alimenticia en la presente causa a favor de los nombrados niños en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 96.370,00) mensuales, que es el equivalente a un 1/3 de un salario mínimo urbano, y por lo que respecta al mes Agosto y diciembre, se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 192.740,00), a los fines de cubrir gastos propios de las temporadas.- Y así debe decidirse