JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTISEIS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.-

194º y 145º

Expediente N° 017-00
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
LUZ STELLA PARDO RUEDA, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.810.048, domiciliada en la Urbanización Luis Abad Buitrago en la calle 13 Nº 11, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en representación de sus hijas MARIA ALEJANDRA Y ESTEFANNY GABRIELA SACHICA PARDO.-
B.- Parte Obligada:
EDILIO SACHICA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.743.183, residenciado en la Urbanización Los Chinatos San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Aumento de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración suscinta de las actas conformantes de la presente, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento de Aumento de Pensión de Alimentos con ocasión de diligencia interpuesta por la ciudadana LUZ STELA PARDO RUEDA, actuando en representación de sus hijas MARIA ALEJANDRA Y ESTEFANNY GABRIELA SACHICA PARDO, en fecha 21 de Octubre del presente año, mediante la cual solicita el Aumento de la Pensión de Alimentos a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100
(Bs. 300.000,00) mensuales, la cual es admitida en fecha 26 de Octubre del 2.004, y en cuyo auto de admisión se ordena la citación del obligado de autos, notificación al Fiscal de Protección respectivo, por lo cual, en la misma fecha se libran las boletas y oficios respectivos.-
En fecha 04 de Noviembre del 2.004, el Alguacil Temporal Consigno Boleta de citación que se le diera para el ciudadano EDILIO SACHICA, debidamente firmada, quien se da por citado a los fines de que se efectúe el Acto Conciliatorio a que contrae el artículo 517 de la L.O.P.N.A.-
En fecha 09 de Noviembre del 2.004, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre los ciudadanos LUZ STELLA PARDO RUEDA y EDILIO SACHICA, no llegaron a ningún acuerdo, y el Obligado de autos pasó a dar contestación a la demanda tal y como consta al folio 165.-
En fecha 15 de Noviembre del 2.004, corre diligencia suscrita por el Alguacil Temporal consigno boleta de notificación de la Fiscalia XIV Especializada de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra debidamente firmada.-
Se deja constancia que ninguna de las partes promovió o evacuó prueba alguna en la presente causa.-
Estando para decidir, observa:
El artículo 5 de la Ley en comento, es claro cuando establece:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.”(Subrayado propio).
Igualmente, el juzgador en la presente materia, esta llamado a tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 369 de la L.O.P.N.A., el cual reza:
“….. El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”; por lo cual, esta Juzgadora tomando en cuenta el interés superior de las niñas MARIA ALEJANDRA Y ESTEFANNY GABRIELA SACHICA PARDO, considerando igualmente que la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño, así las cosas tenemos entonces que el monto de la pensión deberá hacerse considerando las necesidades de los niños o adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.
En este orden de ideas, y demostrado como está en autos la filiación existente entre las niñas MARIA ALEJANDRA Y ESTEFANNY GABRIELA SACHICA PARDO, y el obligado de autos, ciudadano EDILIO SACHICA, tomando en cuenta la edad de las citadas niñas, las necesidades que las mismas tienen, aunado al hecho de que la pensión alimenticia no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación, deportes, tal y como lo establece el artículo 365 supra citado de la L.O.P.N.A. así como la capacidad económica del obligado de autos, tal y como lo prevé el artículo 369 de la ley en comento, considera esta juzgadora procedente fijar la Pensión Alimenticia en la
presente causa a favor de las nombradas niñas en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 42.266,00) suma esta que es calculada de acuerdo al IPC. Ajuste proporcional tomando en cuenta las ultimas tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, y por lo que respecta al meses de agosto y diciembre, se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.84.532, 00), a los fines de cubrir gastos propios de las temporadas.- Y así debe decidirse.