JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, QUINCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.-

194° y 145°

Expediente Nº 725-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Demandante:
BELKIS TERESA OROZCO DURAN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.807.795, actuando con el carácter de madre de los niños: KEYLA, EDUARDO JOSE Y EDIXON JAVIER VERGARA OROZCO.-
B.- Parte Demandada:
JOSE LUIS VERGARA CARREÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.563.411.-
C.- Motivo:
Fijación de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración suscinta de las actas confortantes de la presente causa, en los términos siguientes:
Se inicia la presente causa con ocasión de solicitud de fijación de pensión de alimentos incoada por la ciudadana BELKIS TERESA OROZCO DURAN con el carácter de madre de los Niños: KEYLA, EDUARDO JOSE Y EDIXON JAVIER VERGARA OROZCO en contra del ciudadano: JOSE LUIS VARGARA CARREÑO. Admitida la solicitud en fecha 8 de Octubre del 2.004, se ordenó la citación del obligado. Se ordenó la notificación al Fiscal
Especializado, tal como consta del folio 6 al 10.-
En fecha 21 de Octubre del 2.003, la alguacil consigna Boleta de Citación del ciudadano: JOSE LUIS VARGARA debidamente firmada.-
Llegado el día y la hora pautado para el acto conciliatorio el mismo no se pudo hacer efectivo ya que solamente hizo acto de presencia el ciudadano: JOSE LUIS VARGARA CARREÑO, el cual dio contestación a la demanda tal y como consta al folio 11.-
En fecha 8 de Noviembre del 2.004, el alguacil temporal consigna Boleta de Notificación del Fiscal Décimo Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente.
Estando para decidir, observa:
De las actas que conforman la presente causa, tenemos entonces que, en la solicitud de fijación de pensión de alimentos presentada por la ciudadana: BELKIS TERESA OROZCO DURAN, con el carácter de madre de los niños KEYLA, EDUARDO JOSE Y EDIXON VARGARA OROZCO, en contra del ciudadano: JOSE LUIS VERGARA CARREÑO para que convenga o en defecto a ello sea condenado por este tribunal, a suministrarle a sus citados hijos la suma de dinero mensual que se considere justa para los mencionados niños, por concepto de pensión de alimentos.-
El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 365: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.-
La norma transcrita, establece que la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
En tal sentido es necesario acotar lo establecido en el artículo 366 ibidem que reza:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad.” (Subrayado propio).-
En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 5 de la Ley en comento, es claro cuando establece:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derecho s y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.”(Subrayado propio).
Así las cosas tenemos, que de autos, ha quedado suficientemente demostrada la FILIACION existente entre los niños: KEULA, EDUARDO JOSE Y EDIXON JAVIER VERGARA OROZCO, y el ciudadano: JOSE LUIS VERGARA CARREÑO.-
Igualmente, el juzgador en la presente materia, esta llamado a tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 369 de la L.O.P.N.A., el cual reza:
Artículo 369: El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de
Venezuela.”; hecho éste, es decir capacidad económica del obligado de autos, que aún cuando no se encuentra evidenciada en autos, mal puede esta juzgadora violar los derechos e intereses de los niños: KEYLA, EDUARDO JOSE Y EDIXON JAVIER VERGARA OROZCO, conforme a lo preceptuado en los artículos 5 y 8 de la L.O.P.N.A., supra citados.-
Ahora bien, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.
El monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.
En este orden de ideas, y demostrado como está en autos la filiación existente entre los niños KEYLA, EDUARDO JOSE Y EDIXON JAVIER VERGARA OROZCO, con el obligado de autos, ciudadano JOSE LUIS VERGARA CARREÑO, tomando en cuenta la edad de los citados niños, las necesidad que los mismos tiene, aunado al hecho de que la pensión alimenticia no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación, deportes, tal y como lo establece el artículo 365 supra citado de la L.O.P.N.A. e igualmente, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado de autos, tal y como lo prevé el artículo 369 de la ley en comento, considera esta Juzgadora procedente fijar la Pensión Alimenticia en la presente causa a favor de los nombrados niños en la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 80.308,75) que es el equivalente a un 25% de un salario mínimo Urbano, y por lo que respecta al meses de agosto y diciembre, se fija doble, a los fines de cubrir gastos propios de las temporadas y en cuanto a los gastos por medicinas serán compartidos. Y así debe decidirse.