REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º y 145º
DEMANDANTE: ROSA ELENA CÁCERES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.366.057, en representación de sus hijas DERLY JHOANDRY Y KRISTEL DAILIN GIL CÁCERES.
DEMANDADO: FRANKLIN GIL ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.928.009.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PRIMERO
Se inicia la presente causa por solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, realizada por la ciudadana Rosa Elena Cáceres Castro, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar, a favor de las niñas Derly Jhoandry y Kristel Dailin Gil Cáceres, conforme a expediente Nº 252-04 de ese Consejo de Protección, siendo recibida dichas actuaciones por este Tribunal en fecha seis de octubre de dos mil cuatro, admitiéndose la demanda en fecha siete de octubre de dos mil cuatro, quedando inventariada bajo el Nº 1582/04.
En fecha dos de noviembre de dos mil cuatro, siendo la oportunidad legal para realizar la conciliación y/o dar contestación a la demanda, se hicieron presentes las partes, la Juez insta a las partes a realizar una conciliación; concedido que fue el derecho de palabra al demandando ciudadano Franklin Gil Albarracin, manifiesta que en estos momentos no tiene trabajo y que la persona que cubre sus gastos es la señora Beda Mariela Albarracin quien su madre; seguidamente, la ciudadana Rosa Elena Cáceres Castro, manifiesta que el obligado tiene como pasar el dinero solicitado, es decir, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), lo cual probara en su debida oportunidad; no siendo posible conciliación, la parte demandada no da contestación a la demanda, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con la solicitud de Obligación Alimentaria la demandante consigno los siguientes documentos:
-Partida de nacimiento número 538, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de la niña Derly Jhoandry.
-Partida de nacimiento número 780, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre la niña Kristel Dailin Gil Cáceres.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ni evacuo ninguna prueba durante el lapso probatorio.
SEGUNDO
Se refiere la presente causa a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria y otros conceptos, que formulara la ciudadana Rosa Elena Cáceres Castro, en nombre y representación de sus hijas Derly Jhoandry y Kristel Dailin Gil Cáceres, contra el ciudadano Franklin Gil Cáceres, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar, actuaciones administrativas que fuera remitidas a este Tribunal a los fines de su tramitación judicial.
Alega la parte actora que el demando devenga un sueldo aproximadamente de seiscientos mil bolívares mensuales; que sus hijas necesitan para su alimentación, vestido, educación recreación, deporte y cultura; solicita que se fije la obligación alimentaria mensual la cual estima en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además el doble de la misma para la época escolar y de navidad, así como los gastos de asistencia, atención médica y medicinas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud realizada por la demandante a favor de sus hijas, el Tribunal para decidir observa:
En la oportunidad de realizarse el acto conciliatorio y/o contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaria, el obligado manifestó que en estos momentos no tenia trabajo y que la persona que cubría sus gastos era su señora madre ciudadana Beda Mariela Albarracin; asimismo, la demandante alega que el obligado tiene como pasar el dinero, hecho este que probara en la etapa probatoria; durante la etapa probatoria el obligado no promovió ni evacuó pruebas y la parte demandante en la oportunidad de realizar la solicitud consigno fotocopias de las partidas de nacimiento de las niñas Derly Jhoandry y Kristel Dailin Gil Cáceres, en las cuales consta la filiación de las niñas con el demandado Franklin Gil Albarracin; fotocopias que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron tachadas de falsas durante el proceso y así se decide.
Ahora bien, demostrada como se encuentra la filiación entre el obligado y las niñas Derly Jhoandry y Kristel Dailin Gil Cáceres, y si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, en el sentido de que los padres son responsables y tienen obligaciones comunes e iguales y en virtud de lo establecido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución Nacional; es por lo que esta Juzgadora declarara con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria, realizada por la ciudadana Rosa Elena Cáceres castro a favor de la niñas Derly Jhoandry y Kristel Dailin Gil Cáceres y así se decide.
Por cuanto no consta en autos los ingresos percibidos por el obligado, lo cual es necesario para la fijación de la obligación alimentaria, sin embargo, la misma puede ser fijada tomando en consideración el salario mínimo, en consecuencia, esta Juzgadora conforme a lo establecido en los artículos antes señalados, fija la obligación alimentaria en un veinticinco (25%) por ciento de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es de doscientos noventa y seis mil quinientos noventa y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 296.594,08). lo cual equivale a la cantidad de setenta y cuatro mil ciento cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 74.148,52) mensuales y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de setenta y cuatro mil ciento cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 74.148,52) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles y uniformes escolares y los gastos de navidad, debiendo tanto el padre como la madre de las niñas cancelar los gastos por medicinas y tratamientos médicos que éstas necesiten, cantidades éstas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal a nombre de las niñas Derly Jhoandry y Kristel Dailin Gil Cáceres y movilizada por la madre de las beneficiarias Rosa Elena Cáceres Castro, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.
Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 ejusdem, la pensión de alimentos que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.
T E R C E R O
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana ROSA ELENA CÁCERES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.366.057, domiciliada en San Antonio del Táchira y hábil, a favor de las niñas DERLY JHOANDRY y KRISTEL DAILIN GIL CÁCERES, contra el ciudadano FRANKLIN GIL ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.928.009, domiciliado en San Antonio del Táchira y hábil, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Fijar la obligación alimentaria que el obligado FRANKLIN GIL ALBARRACIN, antes identificado, debe cancelar en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 74.148,52) mensuales y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 74.148,52) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles y uniformes escolares y los gastos de navidad,
SEGUNDO: Que los gastos por medicinas y tratamiento médico serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.
TERCERO: Aperturar cuenta de ahorro en entidad bancaria autorizada, a fin de que sea depositada la Pensión de Alimentos los cinco primeros días de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia.
CUARTO: Que la Pensión sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, hoy diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro.
La Jueza Provisoria,

Abg. Jannette Omaña Contreras
El Secretario,

Livio Martínez Gutiérrez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Livio Martínez Gutiérrez



Exp. Nº 1582/2004
19-11-2004.
JEOC/lsmg