REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
- I -
PRIMERO: La ciudadana ANA GRACIELA MARQUEZ DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 164.612 y de este domicilio, representada por el abogado JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.339, ocurrió ante este tribunal para demandar a la ciudadana ALBA ISABEL MORALES CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.549.970, y de este domicilio.
Fundamentó la acción en los siguientes hechos:
- Que según el documento autenticado por ante la Notaría Pública 1ª de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 11/07/2002, inserto bajo el Nº 66, Tomo 65, de los libros respectivos, su poderdante ANA GRACIELA MARQUEZ DE CASTRO celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana ALBA ISABEL MORALES CHACON, sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la carrera 1, entre calles 14 y 15 de La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal del Estado Táchira.
- Que la arrendataria desde el momento de la celebración del contrato (01/06/2002), incumplió lo pactado, pues pagó de manera impuntual y desde marzo de 2003 dejó de pagar el canon mensual.
- Que el incumplimiento ha causado daños y perjuicios a la arrendadora empezando por los cánones no cancelados hasta el mes de junio de 2004 inclusive, o sea, quince (15) meses para un total de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,00), aparte de los montantes que representen el tiempo que transcurra hasta la definitiva desocupación y entrega del inmueble.
- Que en virtud de lo expuesto era que demandaba a la ciudadana ALBA ISABEL MORALES CHACON, en su carácter de arrendataria, para que conviniera o a ello sea condenada por el tribunal:
1. En el desalojo del inmueble arrendado, consistente en un local comercial ubicado en la carrera 1, entre calles 14 y 15, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal del Estado
Táchira.
2. En la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de comenzar la relación arrendaticia.
3. En cancelar TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,00) por concepto de daños y perjuicios sufridos por la arrendadora como consecuencia de las pensiones de arrendamiento no canceladas, adicionándole DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por cada mes que transcurra hasta la definitiva entrega del inmueble.
4. En cancelar DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) diarios, por el retardo en el pago de los cánones, a partir del 01/04/2003 hasta el 30/06/2004, o sea, cuatrocientos cincuenta y siete (457) días para un monto de NOVECIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 914.000,00), según lo dispuesto en la cláusula 4ª del contrato de arrendamiento.
5. Las costas y costos del proceso.
Acompañó junto con el libelo, original y copia para confrontación del poder otorgado por la ciudadana ANA GRACIELA MARQUEZ DE CASTRO a los abogados JOSE RAMON BARRERA CARDOZO y FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.339 y 48.481; y fotocopia del contrato de arrendamiento suscrito entre ANA GRACIELA MARQUEZ DE CASTRO y ALBA ISABEL MORALES CHACON por ante la Notaría Pública 1ª de San Cristóbal de fecha 11/07/2002 (fs. 1 al 7).
SEGUNDO: Admitida la demanda el 13/07/2004 se le dio el trámite de Ley correspondiente (f. 8).
En diligencia del 21/09/2004 la Secretaria Temporal, abogada SONIA CONTRERAS, informó haber practicado la notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f.13 vuelto).
TERCERO:
En escrito del 30/09/2004 el coapoderado de la parte demandada abogado JOSE BARRERA, promovió:
- el documento autenticado por ante la Notaría Pública 1ª de San Cristóbal de fecha 11/07/2002.
- la confesión de la parte demandada conforme a los artículos 887, 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil (fs. 14 y 15).
- II -
Al examinar este Juzgado el libelo de la demanda intentada por la ciudadana ANA GRACIELA MARQUEZ DE CASTRO representada por el abogado JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, a la luz de los elementos probatorios contenidos en el expediente, para decidir considera:
PRIMERO:
Ciertamente aparece comprobado que entre las ciudadanas ANA GRACIELA MARQUEZ DE CASTRO y ALBA ISABEL MORALES CHACON, se celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la carrera 1, entre calles 14 y 15 de La Ermita, signado con el Nº 14-70, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal del Estado Táchira. Que el plazo de duración era por seis (6) meses contados a partir del 01/07/2002, pudiendo ser prorrogado siempre y cuando sea participado por escrito por un lapso de sesenta (60) días de anticipación por cualquiera de las dos (2) partes. Que el canon era por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) que la arrendataria se obligó a pagar por mensualidades anticipadas. Que según la cláusula 4ª, quedó convenido, que por cada día de retardo en el pago de los cánones la arrendataria debía cancelar la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) diarios.
La veracidad de los hechos expuestos por la accionante resultan evidenciados con la prueba que emerge del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas ANA GRACIELA MARQUEZ DE CASTRO y ALBA ISABEL MORALES CHACON, autenticado por ante la Notaría Pública 1ª de San Cristóbal en fecha 11/07/2002, anotado bajo el Nº 66, Tomo 65, de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría; documento este que no fue impugnado por la parte adversaria en su oportunidad procesal, por lo tanto, el tribunal lo valora de acuerdo con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
SEGUNDO:
Al examinar la tramitación procedimental que se le ha dado al presente juicio, observa esta juzgadora, que mediante diligencia de fecha 21/09/2004 la Secretaria Temporal, abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, informó haber practicado la notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, aparece comprobado según el cómputo inserto al folio 17 que el acto de contestación de la demanda correspondió el día 23/09/2004; sin embargo, no aparece de autos que la ciudadana ALBA ISABEL MORALES CHACON haya comparecido a contestar la demanda incoada en su contra, ni por sí ni por medio de apoderado.
La situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al Orden Público, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que el Legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
"Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda".
TERCERO:
La confesión ficta, es una institución procesal de Orden Público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
"Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda".
Agrega la doctrina emanada del alto Tribunal de la República:
"(...) para que exista la figura de la confesión ficta, deben concurrir tres requisitos: a) que no se conteste la demanda, b) que el demandado no probare nada que le favorezca y, c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho".
De acuerdo con estas consideraciones el tribunal concluye afirmando, como en efecto lo hace, que los hechos señalados en el libelo de la demanda deben considerarse como ciertos, en beneficio de la accionante ANA GRACIELA MARQUEZ DE CASTRO, habiéndose operado en contra de la demandada ALBA ISABEL MORALES CHACON la confesión ficta.
CUARTO: Estando dentro del lapso de pruebas, el apoderado de la parte actora abogado JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, promovió el mérito del contrato de arrendamiento y la confesión ficta de la demandada; dichas pruebas fortalecen una vez más la evidencia de los hechos en los cuales fundamentó el actor la pretensión.
De tal manera que, al haberse operado contra la ciudadana ALBA ISABEL MORALES CHACON la confesión ficta, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda, al no ser la acción ejercida contraria al Orden Público, al no haber promovido la parte demandada pruebas que le favorecieran o que desvirtuaran los argumentos referidos en el escrito libelar, lógicamente ha de concluirse que la acción de desalojo intentada debe ser declara con lugar, y así se declara.
QUINTO:
Prevé la cláusula 4ª del contrato de arrendamiento, lo siguiente:
"El Pago de los Cánones de Arrendamiento empezará a regir el día 01 de cada mes, en éste caso desde el día 01 de Junio del presente año, y que deberá cancelar LA ARRENDATARIA dentro de los cinco ( 5 ) primeros días subsiguientes al vencimiento de cada mensualidad.- Queda convenido que por cada día de retardo en el pago de los cánones de arrendamiento LA ARRENDATARIA deberá pagar la suma de DOS MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 2.000,00)..."
Por lo que respecta a los daños y perjuicios demandados, quien juzga considera que, las partes en el contrato de arrendamiento en su cláusula 3ª convinieron en establecer como canon mensual la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), que se obligó a pagar la arrendataria en la vivienda de la arrendadora. De lo anterior se desprende, que la demandada ALBA ISABEL MORALES CHACON debía pagar por concepto de canon arrendaticio la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, y por retardo en el pago del mismo la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) diarios.
En este sentido, la parte demandante ANA GRACIELA MARQUEZ DE CASTRO fundamentó su acción de desalojo en el incumplimiento de la obligación contractual por parte de la demandada ALBA ISABEL MORALES CHACON, o sea, en su insolvencia a partir del mes de marzo de 2003 hasta el mes de junio de 2004 inclusive, es decir, durante 15 meses; y además demandó el cobro de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) diarios por cada día de retardo en el pago de dichos cánones.
De lo anterior resulta lógico deducir que existió un incumplimiento por parte de la demandada de autos en sus obligaciones contractuales relativos al pago de las pensiones de alquiler y, a pesar del hecho de que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se hubiere extinguido y se convirtiere en un contrato a tiempo indeterminado, no exime ni exonera a la inquilina de pagar las obligaciones contra ¡ das en el mismo, pues los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil establecen que las obligaciones deben cumplirse de buena fe exactamente como han sido contraídas.
En consecuencia, esta juzgadora considera forzoso concluir que la pretensión esgrimida en cuanto a los daños y perjuicios equivalentes a los cánones insolutos así como a los demás petitorios, debe ser declarada con lugar, y así decide.
- III -
Hechas las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ANA GRACIELA MARQUEZ DE CASTRO representada por el abogado JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, contra la ciudadana ALBA ISABEL MORALES CHACON.
En consecuencia, se ordena a la demandada ALBA ISABEL MORALES CHACON a DESALOJAR el inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la carrera 1, entre calles 14 y 15 de La Ermita, signado con el Nº 14-70, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal del Estado Táchira; el cual deberá ser entregado a la demandante ANA GRACIELA MARQUEZ DE CASTRO, totalmente desocupado y en las mismas condiciones que lo recibió al momento de comenzar la relación arrendaticia.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada ALBA ISABEL MORALES CHACON pagar a la demandante ANA GRACIELA MARQUEZ DE CASTRO, las siguientes cantidades de dinero:
a. TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la no cancelación de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de abril de 2003 hasta el mes de junio de 2004 inclusive; así como aquellos que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble objeto de controversia, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales.
b. NOVECIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 914.000,00) por cada día de retardo en el pago de los cánones de alquiler, desde el 01/04/2003 hasta el 30/06/2004 ambos inclusive, para un total de cuatrocientos cincuenta y siete (457) días, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) diarios, conforme a la cláusula 4ª del contrato de arrendamiento.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme a las prescripciones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,

Abog. Exarella Dávila Ocque
REFRENDADA:
La Secretaria,

Cruz Marina Díaz García
En la misma fecha siendo las 12:00 meridiano, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 399.
EDO/Cmdg/nj.
Exp. Nº 3848.