REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
En el presente juicio por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, llegada la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace para lo cual considera:
- I -
PRIMERO: El ciudadano JUAN CARLOS BONILLA ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.873.166, soltero, de este domicilio y hábil, representado por el abogado WILFREDO ROZO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.829; ocurrió ante este juzgado para demandar al ciudadano PABLO RICHARD CARRERO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.493.815, de este domicilio, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
Fundamentó la demanda en lo siguiente:
- Que su poderdante es portador de dos (2) cheques librados por el ciudadano PABLO CARRERO, según consta de los instrumentos cambiarios pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0137-0001-09-0001989671 del Banco SOFITASA, oficina principal de San Cristóbal, Estado Táchira, identificados así: cheque Nº 1, signado con el Nº 06507665, emitido en San Cristóbal el 15/09/2003 pagadero a la orden de JUAN CARLOS BONILLA ANGEL, por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00); cheque Nº 2, signado con el Nº 06507666, emitido en San Cristóbal el 27/09/2003 pagadero a la orden de JUAN CARLOS BONILLA ANGEL, por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00).
- Que los cheques fueron presentados para su cobro al día siguiente de su fecha de emisión así como en posteriores oportunidades, siendo imposible lograr su cobro según las hojas de devoluciones de fecha 26 de septiembre en la oficina 027 el cheque Nº 6507665, y el 29/09/2003 los cheque Nros. 6507665 y 6507666, y el 28/11/2003 respectivamente, emitidas por las oficinas del Banco SOFITASA en el Centro. Que el motivo de la devolución fue "DIRIGIRSE AL GIRADOR", por lo que se dirigió al ciudadano PABLO CARRERO para la cancelación pero fue infructuosa dicha gestión.
- Que en virtud de lo anterior era que demandaba al ciudadano PABLO RICHARD CARRERO PACHECO para que pague o sea condenado por el tribunal las siguientes cantidades:
1. UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) suma total del capital de los cheques.
2. SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) por intereses, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, calculados desde la emisión de los cheques hasta la fecha de presentación de la demanda; así como los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación.
3. TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) por honorarios profesionales de abogado de la parte actora, calculados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
4. Los costos y costas del proceso.
5. La indexación.
Estimó la demanda en UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.820.000,00), y la fundamentó en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consignó junto con el escrito libelar copia certificada del poder conferido por el ciudadano JUAN CARLOS BONILLA ANGEL al abogado WILFREDO ROZO VERA por ante la Notaría Pública 5ª de San Cristóbal en fecha 07/06/2004; así como los cheques Nros. 06507665 y 06507666 del Banco SOFITASA, y las hojas de devolución de cheques (fs. 1 al 14).
SEGUNDO: Admitida la demanda en fecha 28/06/2004, se le dio el trámite de ley respectivo (f. 15 y 16).
Practicada la intimación del demandado PABLO RICHARD CARRERO PACHECO, éste el día 05/08/2004 asistido por los abogados ZUNNY DEL MAR GERMAN CONTRERAS y JENRRY GONZALO ALETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.134 y 74.561, hizo formal oposición al procedimiento de intimación. En esa misma fecha la parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados antes mencionados (fs. 19 y 20).
Mediante escrito del 11/08/2004 la coapoderada de la parte demandada ZUNNY DEL MAR GERMAN CONTRERAS, procedió a oponer las cuestiones a que se refieren los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a contestar al fondo la demanda, haciendo las siguientes consideraciones:
1) Conforme al artículo 361, 2º parágrafo del Código de Procedimiento Civil, alegó las siguientes defensas:
a) La del ordinal 10º del artículo 346, es decir, la caducidad de la acción.
- Que los títulos por el cual el actor fundamentó la acción, no tenían valor comercial, pues los cheques no fueron presentados al librado conforme al artículo 492 del Código de Comercio.
- Que el primer cheque fue presentado al día 12 después de emitido, y la ley aclaraba que era en los ocho (8) días siguientes al de la fecha de emisión.
- Que los cheques tampoco fueron protestados en ningún momento.
- Que era procedente la caducidad de la acción mercantil.
b) La del ordinal 11º del artículo 346, o sea, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
- Que no se protestaron los cheques según los artículos 491 y 492 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 452 ejusdem.
- Que no estaba el acto sustancial que acreditaba la negativa de la aceptación del Banco SOFITASA de los cheques mencionados, así como el estado en que se encontraba el documento. En consecuencia, el tribunal debía declarar inadmisible la demanda.
2) Contestación de la demanda al fondo:
- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda.
- Negó, rechazó y contradijo que el instrumento cambiario tenga tal validez, ya que no se protestaron los cheques.
- Negó, rechazó y contradijo que su representado tenga que pagar la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) por concepto del capital de los cheques, por no haberse llenado los extremos de ley.
- Negó, rechazó y contradijo que su representado tenga que pagar SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) por intereses, ya que los cheques no llenaban los extremos de ley.
- Negó, rechazó y contradijo que su representado tuviera que pagar TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) por conceptos de honorarios profesionales del abogado de la parte actora.
- Que los costos y costas procesales no podían ser estimados por las partes, pues el apoderado del ciudadano JUAN CARLOS BONILLA ANGEL estimó sus honorarios profesionales.
- Negó, rechazó y contradijo que su representado estuviera obligado a pagar la indexación, pues los únicos casos en que correspondía era en materia laboral, en materia inquilinaria, y en materia de protección del niño y del adolescente.
- Que en materia contractual y en materia cambiaria solamente prosperaba la solicitud de indexación cuando así lo han previsto las partes en un contrato o en un efecto cambiario; y aunque el actor hiciera tal solicitud en el libelo no podía ser acordado por el tribunal.
- Solicitó se declarara sin lugar la demanda con la condenatoria en costas (fs. 22 al 25).
TERCERO: Las partes promovieron pruebas:
a. La coapoderada de la parte demandada abogada ZUNNY DEL MAR GERMAN CONTRERAS promovió:
- el valor y mérito probatorio de las actas y actos procesales.
- el valor y mérito de los títulos fundamento de la pretensión, sin ningún valor comercial.
- el valor y mérito de los cheques no protestados.
- el valor y mérito del protestó como prueba idónea en demostrar la falta de pago del cheque.
- el valor y mérito de que el beneficiario perdió la acción mercantil.
- el valor y mérito de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
- el valor y mérito de la caducidad de la acción.
b. El apoderado de la parte actora abogado WILFREDO ROZO VERA promovió:
- el mérito favorable de los cheques y de las hojas de devolución de cheques.
- las testimoniales de los ciudadanos EDICSON MICHAEL DELGADO COLMENARES, YOLI TERESA MARCIANI FLORES, MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ, JULIO CESAR CARRILLO MARQUEZ y MOUNZER EL AYOUBI.
- las posiciones juradas de ambas partes.
- inspección judicial.
- II -
Al examinar los hechos en los cuales el ciudadano JUAN CARLOS BONILLA ANGEL asistido por el abogado WILFREDO ROZO VERA, fundamenta la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, así como las defensas alegadas por la coapoderada de la parte demandada ZUNNY DEL MAR GERMAN CONTRERAS, en su escrito de contestación al fondo de la demanda; la Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, a la luz de los elementos probatorios aportados. A tal efecto, y antes de entrar al fondo de los hechos relativos al presente juicio, se permite analizar un punto de carácter previo y de tipo procesal que resulta imperativo decidir.
PUNTO PREVIO:
El accionante JUAN CARLOS BONILLA ANGEL representado por el abogado WILFREDO ROZO VERA, fundamentó la pretensión en dos (2) cheques librados por el ciudadano PABLO RICHARD CARRERO PACHECO, pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0137-0001-09-0001989671 del Banco SOFITASA, oficina principal de San Cristóbal, Estado Táchira, identificados así: cheque Nº 1, signado con el Nº 06507665, emitido en San Cristóbal el 15/09/2003 pagadero a la orden de JUAN CARLOS BONILLA ANGEL, por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00); cheque Nº 2, signado con el Nº 06507666, emitido en San Cristóbal el 27/09/2003 pagadero a la orden de JUAN CARLOS BONILLA ANGEL, por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00).
Ahora bien, en el acto de contestación de la demanda alegó la parte demandada como punto previo conforme al artículo 361, 2º parágrafo del Código de Procedimiento Civil, la defensa referida en el ordinal 10º del artículo 346, es decir, la caducidad de la acción para lo cual manifestó:
* Que los títulos por el cual el actor fundamentó la acción, no tenían valor comercial, pues los cheques no fueron presentados al librado conforme al artículo 492 del Código de Comercio.
* Que el primer cheque fue presentado al día 12 después de emitido, y la ley aclaraba que era en los ocho (8) días siguientes al de la fecha de emisión.
* Que los cheques no fueron protestados.
En este sentido, el tribunal considera:
De acuerdo al artículo 491 del Código de Comercio se determina, que son aplicables al cheque las disposiciones acerca de la letra de cambio, entre otras, sobre el protesto y sobre las acciones contra el librador.
Conforme a la Doctrina el cheque es un instrumento o título de pago en virtud del cual una persona llamada LIBRADOR retira en su provecho o en el de un tercero todo o parte de los fondos disponibles que tiene en poder otra persona, generalmente una Institución o Entidad Bancaria, que se denomina LIBRADO. Como el cheque es un instrumento pagadero a la vista, su vencimiento se produce en la oportunidad en que su legítimo tenedor lo presenta en la taquilla del Banco para obtener su cancelación. Cuando el cheque es pagado se extingue para el LIBRADOR la obligación asumida por éste en la oportunidad en que lo emitió. Pero cuando el cheque es devuelto, generalmente queda en el instrumento la constancia de la presentación al librado y la fecha en que se hizo, lo cual permite precisar si la presentación fue o no oportuna y el punto de partida para el levantamiento del protesto.
El protesto es un acto de carácter auténtico en virtud del cual se deja constancia de que el cheque librado y presentado para su cobro no ha sido pagado por carencia de fondos en la cuenta corriente del emitente. Puede ser también por otra circunstancia, como cuando frustra o prohibe su cancelación.
Como el día de la presentación del cheque para su pago marca la fecha de su vencimiento, el protesto debe ser sacado el mismo día o dentro de los dos (2) días laborables inmediatos que le sigan, tal como lo prevé el artículo 452 del Código de Comercio. El lapso de dos (2) días hábiles para sacar el protesto es perentorio y no puede ser modificado por convenios particulares. En efecto, aceptar lo contrario equivaldría a modificar un lapso de caducidad legal de modo convencional.
Ahora bien, cuando el tenedor legítimo del cheque no hace levantar el protesto dentro del lapso que la Ley prevé, se opera la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque al librador. A este respecto, el artículo 461 del Código de Comercio dice, que el portador del título de crédito mencionado queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador, cuando no levanta el protesto en tiempo hábil.
La Jurisprudencia Nacional ha sostenido como requisito fundamental para la procedencia del ejercicio de las acciones mercantiles derivadas del cheque contra el librador, el haber sacado el protesto en tiempo útil. A este respecto, ha establecido la siguiente Doctrina:
"Que no habiendo ... sido levantado el protesto por falta de pago en forma procesalmente útil ... es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento a una condición previa indispensable para la procedencia de la acción intentada, y siendo ésto así es indudable que su demanda debe ser Declarada sin Lugar como en efecto así se declara" (J.T.R. volumen III, tomo I, página 659).
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades estableció lo siguiente:
"Es evidente pues, que el artículo 461 del Código de Comercio lejos de haber sido violado fue aplicado correctamente por la recurrida al declarar caducada la acción cambiaria de regreso del potador contra el librador, por no haber levantado el protesto por falta de pago"
De acuerdo con las consideraciones anteriores, lógicamente ha de concluirse que el tenedor legítimo de un cheque para ejercer la acción mercantil de regreso contra el emitente, debe dar cumplimiento al requisito esencial de sacar el protesto en el lapso que la propia Ley establece; porque de lo contrario surge la norma imperativa prevista en el artículo 461 del Código de Comercio según la cual el portador del cheque queda desposeído de sus derechos contra el librador, los endosantes y cuales quiera otros obligados. La falta del protesto produce para el poseedor legítimo del cheque la caducidad de la acción que al efecto pudiera tener contra el librador.
- III -
En el caso subjudice la Sentenciadora estima lo siguiente:
a. El artículo 492 del Código de Comercio, establece el llamado lapso de presentación del cheque para su pago, al respecto dispone que el tenedor de un cheque debe presentarlo al librado en los ocho (8) días siguientes a la fecha de su emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar donde fue emitido, o en los quince (15) días siguientes si es pagadero en un lugar distinto.
Por otra parte, el artículo 452 ejusdem, consagra el lapso útil para sacar el protesto por falta de pago, y al respecto dispone que el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra (o el cheque) se ha de pagar, o en uno de los dos (2) días laborales siguientes.
b. Aplicando las normas dispuestas al caso de autos tenemos lo siguiente:
* Que el primer cheque signado con el Nº 6507665 librado el 15/09/2003, fue presentado la primera vez en la sede del Banco SOFITASA, oficina 027, en fecha 26/09/2003.
* Que el segundo cheque signado con el Nº 6507666 librado el 27/09/2003, fue presentado la primera vez en la sede del Banco SOFITASA, oficina Centro, en fecha 29/09/2003.
Ahora bien, de la revisión hecha al expediente se desprende que el primer cheque fue presentado para su cobro el 26/09/2003, es decir, al noveno (9º) día luego de su emisión, contraviniendo lo establecido por el Legislador en el artículo 492 del Código de Comercio, razón por la cual resulta procedente la solicitud formulada por la parte demandada en el sentido de declararse la caducidad de la acción en lo que respecta al cheque antes señalado, y así se declara.
Y, referente al segundo cheque, este fue presentado para su cobro el 29/09/2003, o sea, dentro de la oportunidad prevista por el Legislador; no obstante, el lapso para sacar el protesto por falta de pago venció al segundo (2º) día laborable siguiente, es decir, en fecha 01/10/2003. En este sentido, por cuanto no consta de autos que el protesto haya sido sacado en la oportunidad legal, se opera entonces la caducidad para el demandante de la acción judicial de la cual era su titular, que le daba derecho a demandar judicialmente en acción de regreso al librador de los títulos, al quedar desposeído de los derechos contra el librador conforme a las prescripciones del artículo 461 del Código de Comercio.
Por lo tanto, resulta procedente el pedimento formulado por la coapoderada de la parte demandada abogada ZUNNY DEL MAR GERMAN CONTRERAS, referente a la defensa perentoria de caducidad de la acción contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente decidido el tribunal considera innecesario entrar analizar los demás planteamientos formulados en el escrito de contestación de la demanda.
- IV -
Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la defensa perentoria prevista en el ordinal 10º del artículo 346, es decir, la caducidad de la acción.
En consecuencia, SE DECLARA DESECHADA la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS BONILLA ANGEL representado por el abogado WILFREDO ROZO VERA, contra el ciudadano PABLO RICHARD CARRERO PACHECO inicialmente asistido y luego representado por los abogados ZUNNY DEL MAR GERMAN CONTRERAS y JENRRY GONZALO ALETA, así como EXTINGUIDO el proceso seguido en su contra por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, derivados de los dos (2) cheques signados con los Nros. 06507665 y 06507666 pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0137-0001-09-0001989671 del Banco SOFITASA.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de noviembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,

Abog. Exarella Dávila Ocque
REFRENDADA:
La Secretaria,

Cruz Marina Díaz García
En la misma fecha siendo las 02:15 de la tarde, se dicto y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 397.
EDO/Cmdg/nj.
Exp. Nº 3797.