JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LOS AUTOS”.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ISBELIA FANNY GUERRERO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.641.571.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CECILIA MURILLO COLMENARES y MIGUEL ANGEL PAZ, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.355.783 y V-5.644.723, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.467 y 26.147, respectivamente, según consta en Poder apud acta otorgado en fecha 15 de septiembre de 2004, inserto al folio 7.
PARTE DEMANDADA: MAILE RODRÍGUEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.964.110.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA y VICTOR MELO ARAGORT, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.505.588 y 10.173.465, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.361 y 85.773, respectivamente, según consta en copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el Nº 84, tomo 105, de los libros respectivo, inserto a los folios 9 y 10.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 10.778-04.
II
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por demanda de DESALOJO, con fundamento en el artículo 34 literal ”a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1167 y 1618 del Código Civil, donde la ciudadana ISBELIA FANNY GUERRERO OLIVEROS, demanda a la ciudadana MAILE RODRÍGUEZ ARIAS, alegando que no dio cumplimiento al pago del canon de arrendamiento conforme a lo convenido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento convertido a tiempo indeterminado por sucesivas prórrogas, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 22 de agosto de 2001, bajo el Nº 06, Tomo 111, folios 11-13, celebrado sobre un apartamento, ubicado en el “Conjunto Residencial Monte Rey”, Torre 4, “El Limón”, Apartamento 7, San Cristóbal, Estado Táchira. En razón de lo cual solicitó, que fuese condenada en hacer entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió.
Ahora bien, se evidencia de la actas procesales, que la contestación de la demanda debió verificarse al segundo (2do) día de despacho después de vencidos los cinco (5) días de despacho convenidos por ambas partes para la suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, al comenzarse a contar el término de la suspensión a partir del día 06 de octubre de 2004, tal y como lo convinieron las partes, la contestación de la demanda debió haber tenido lugar el día el día 18 de octubre de 2004, sin que conste en las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana MAILE RODRÍGUEZ ARIAS, haya comparecido por ante este Tribunal, no obstante de haberse dado por citada en la diligencia donde convino con la demandante en suspender este proceso, a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna dentro del lapso legal para hacerlo, esto fue, desde el día 19 de octubre de 2004 hasta el día 01 de noviembre de 2004, y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Con base en la norma transcrita, nuestro Máximo Tribunal en reiterada Jurisprudencia, ha señalado: “...que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.
Jurisprudencia ésta que es acogida por esta Juzgadora, en virtud de encontrarse tutelada la presente acción en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1167 y 1618 del Código Civil; no entrando al análisis de las pruebas aportadas por la parte demandante, toda vez, que en este proceso ha operado la Confesión Ficta de la demandada, ciudadana MAILE RODRÍGUEZ ARIAS, y así se decide.
En razón de lo anterior, concluye esta Juzgadora, que a tenor lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ISBELIA FANNY GUERRERO OLIVEROS contra la ciudadana MAILE RODRÍGUEZ ARIAS, ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 22 de agosto de 2001, bajo el Nº 06, Tomo 111, folios 11-13, y CONDENA a la demandada, en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y HACER ENTREGA a la demandante del apartamento, ubicado en el “Conjunto Residencial Monte Rey”, Torre 4, “El Limón”, Apartamento 7, San Cristóbal, Estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: En costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. NELITZA N. CASIQUE MORA
Juez Temporal



MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria