JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
“VISTO CON PRUEBAS”.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JUAN LUIS DOCAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.002.728.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA Y NELSÓN WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.885.213 y V-9.466.898, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.896 y 53.375, respectivamente; según Poder Apud Acta conferido en fecha 23 de noviembre de 2003.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM BORGES GÁMEZ y GUISEPPE ANTONIO GALIANO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.765.769 y 12.174.844, en su orden.
DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO: Para la representación del co-demandado, ciudadano GIUSEPPE ANTONIO GALIANO PÉREZ; abogado LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.904.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE N°: 10.448-04.
II
PARTE MOTIVA:

Surge el presente debate judicial, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, con fundamento en los artículos: 127 de la Ley de Tránsito Terrestre y 1185 del Código Civil, donde el ciudadano JUAN LUIS DOCAL GONZÁLEZ, ya identificado, expone que su cónyuge LIGIA ESPERANZA YANEZ DE DOCAL, al llegar al cruce de la carrera 20, con calle 15, le apareció intempestivamente el vehículo propiedad del demandado, ciudadano GIUSEPPE ANTONEO GALIANO, ya identificado en autos, conducido por el co-demandado, ciudadano WILLIAM BORGES GÁMEZ; que pasó sin reducir la velocidad chocando, según su versión, al vehículo de su propiedad que era manejado por su cónyuge, ocasionándole daños materiales.
En razón de lo cual solicitó que los demandados, ciudadanos WILLIAM BORGES GÁMEZ y GIUSSEPPE ANTONIO GALIANO PÉREZ, ya identificados, sean condenados al pago de: La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00); las costas procesales y la respectiva indexación monetaria.
Acompañó al escrito libelar con pruebas documentales, constituyendo la primera de ellas, las actuaciones administrativas de las autoridades de Tránsito Terrestre; la Inspección Judicial extra litem practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y copia simple de los documentos de propiedad del vehículo; todas las cuales valora esta Sentenciadora, en virtud de no haber sido impugnadas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido legalmente citado el co-demandado, ciudadano WILLIAM BORGES GÁMEZ, no compareció al proceso. De igual manera en virtud de no haber sido posible practicar la citación personal del co-demandado, ciudadano GIUSEPPE GALIANO PÉREZ, se tomaron las medidas pertinentes a los fines de llevar a cabo la misma, y se le designó Defensor Ad-Litem, cargo éste recaído en el Abogado LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en la oportunidad legal correspondiente, limitándose a exponer:
Que realizó los tramites pertinentes y no le fue posible localizar a su representado, luego contestó al fondo de la demanda, manifestando, que el vehículo propiedad de su defendido conducido por WILLIAM BORGES, no desacató la señala de pare y que es falso que no haya reducido la velocidad, ni que infringió las disposiciones relativas a la circulación de vehículos establecidas en la Ley.
Asimismo alegó, que la conductora del vehículo Nº 1, señalado así en las actuaciones administrativas levantadas por Tránsito Terrestre, no lo hacía en perfectas condiciones ni a una velocidad prudente porque, según su decir, de haber llegado a la intersección ala velocidad permitida no se hubiese producido el accidente; mas adelante expresa que mal puede el demandante pretender el resarcimiento de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) por daños materiales, por no estar determinados y precisados detalladamente.
De igual manera, rechazó la Inspección Ocular agregada al libelo; promoviendo el mérito favorable de las actuaciones administrativas y la testimonial de la ciudadana Aurora Fandiño.
Se llevó a cabo la Audiencia Preliminar fijándose posteriormente la relación de los hechos y limites, y en el lapso probatorio el demandante ratificó los documentos agregados en el libelo de demanda, ya valorados por esta Sentenciadora. En el lapso de evacuación se llevó a cabo la Inspección Judicial practicada por esta Tribunal, a los fines de ratificar y demostrar el demandante, que lo daños materiales desaparecieron; Inspección Judicial ésta que aprecia quien aquí decide conforme al artículo 1357 y siguientes del Código Civil, con la misma quedó demostrado que los daños sobre el vehículo propiedad del demandante fueron reparados.
En la Audiencia Oral, rindió declaración el ciudadano OVIDIO BECERRA JAIMES, ya identificado en los autos, quien declaró que él hizo las reparaciones al vehículo y que el precio fue exactamente de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00); pero a las repreguntas, éste expuso que él se limitó solamente a reparar el vehículo, declaración que valora esta Sentenciadora conforme al artículo 508 y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, habiéndose observado los escritos presentados por las partes y las pruebas promovidas y evacuada, esta Juzgadora llega a la conclusión que en base a lo expuesto, no quedó probado con precisión el monto correspondiente a la reparación del vehículo objeto de la litis, por ende, debe acogerse solamente a las actuaciones administrativas, donde quedó evidenciado que el accidente fue ocasionado por el vehículo conducido por el ciudadano WILLIAM BORGES, y que los daños fueron avaluados en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 900.000,00), en razón de lo cual, esta Sentenciadora considera que la presente acción debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide. Ordenando el pago avaluado y la indexación correspondiente; n condenando en costas por no haber sido totalmente vencido el demandado.
III
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos precedentemente señalados, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano JUAN LUIS DOCAL GONZÁLEZ, contra los ciudadanos WILLIAM BORGES GÁMEZ y GIUSEPPE ANTONIO GALIANO PÉREZ, todos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: Pagar al demandante el monto de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad: Clase: Automóvil, Marca: Fiat, Modelo: Super Mirafiori, Modelo Año: 1980; Color: Rojo; Serial de Carrocería 0558754; Serial de Motor: 802544; Tipo: Sedan; Servicio: Particular; Placa: SAO-81ª.
SEGUNDO: La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quedé definitivamente firme el fallo.
Se designa como experta contable a la Licenciada NORA SEQUERA, a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación y formalidades de Ley, una vez quede definitivamente firme la presente decisión
Para la realización de la experticia complementaria la experta deberá atender los siguientes parámetros:
El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que quedé definitivamente firme esta decisión.
En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
Sobre la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. NELITZA N. CASIQUE MORA
Juez Temporal




MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria