JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LOS AUTOS”.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: EVA YAKELINE MANRIQUE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.366.992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.504.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.745, según poder Apud Acta otorgado en fecha 26 de enero de 2004, inserto al folio 11.
PARTE DEMANDADA: LUDY ESPERANZA RAMÍREZ DE RAMÍREZ y FRANCISCO PERNÍA SEPÚLVEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.630.029 y 9.221.936, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSÉ MONTILLA MACIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.611.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.411; según consta en copia fotostática previamente confrontada con su original, inserta al folio 18.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 10.579-04.

II
PARTE MOTIVA:
Comienza el presente debate judicial por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, con fundamento en los artículos: 640 del Código de Procedimiento Civil y 1264 del Código Civil, donde la ciudadana EVA YAKELINE RUÍZ, actuando con el carácter de Beneficiaria, demanda a los ciudadanos LUDY ESPERANZA RAMÍREZ RAMÍREZ y FRANCISCO PERNÍA SEPULVEDA, en su condición de Librada Aceptante y Fiador Principal y Solidario en su orden, por no haber cumplido con el pago de UNA (1) Letra de Cambio, emitida en esta ciudad de San Cristóbal, en fecha 30 de mayo de 2002, con fecha de vencimiento para el día 30 de agosto de 2003, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00).
En tal virtud, solicitó que en caso de no convenir fuesen condenados en lo siguiente:
Primero: Pagar la Cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), que representa el monto de la Letra de Cambio, demandada. Segundo: Pagar la suma de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 21.666,00) por concepto de intereses moratorios, por el lapso comprendido entre el 30 de agosto de 2003 al 07 de enero de 2004, calculados a la tasa del 5% anual, de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil en concordancia con el artículo 456 ordinal segundo del Código de Comercio. Tercero: Protestó las costas y costos del procedimiento, la respectiva corrección monetaria, solicitando de igual manera medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del co-demandado, ciudadano FRANCISCO PERNÍA SEPULVEDA.
Intimados los demandados, ciudadanos LUDY ESPERANZA RAMÍREZ DE RAMÍREZ y FRANCISCO PERNÍA SEPULVEDA, procedieron a través de Apoderado Judicial oportunamente el día 14 de octubre de 2004, a presentar su oposición al decreto de intimación; comenzando así a correr a partir del día 15 de octubre de 2004, el lapso de contestación de la demanda previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, precluyendo dicho lapso en fecha 21 de octubre de 2004, sin que conste en las actas procesales que los demandados, ciudadanos LUDY ESPERANZA RAMÍREZ DE RAMÍREZ y FRANCISCO PERNÍA SEPULVEDA, hayan comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda; ni tampoco consta que hubiesen promovido prueba alguna dentro del lapso de promoción, esto fue, desde el día 22 de octubre de 2004 hasta el día 04 de noviembre de 2004; con lo cual no ejercieron su derecho a la defensa, surgiendo de esta manera la presunción de Confesión Ficta.
Seguidamente esta Juzgadora, en virtud de lo observado referente a la presunción de Confesión Ficta, procede al análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De la norma transcrita, se colige, que para que la presunción de confesión pese sobre el demandado contumaz se requiere que sean cumplidas las tres condiciones que establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo in comento, a saber: 1) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, como efectivamente sucedió en este procedimiento, no obstante de haber sido legalmente intimados los demandados, ciudadanos LUDY ESPERANZA RAMÍREZ DE RAMÍREZ y FRANCISCO PERNÍA SEPULVEDA; 2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, vale decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, como se ve en el escrito libelar del caso que nos ocupa, la demanda tiene asidero legal en los artículos: 640 del Código de Procedimiento Civil y 1.264 del Código Civil, de manera que la petición del actor esta tutelada por la Ley; 3) Que nada probare que le favorezca, en este proceso de las actas procesales se evidencia clara y ciertamente que los demandados, dentro del lapso correspondiente nada probaron que les favoreciera.
Se evidencia en este proceso, que han sido cumplidas las tres (3) condiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha de tenerse por confesa a la parte demandada, ciudadanos LUDY ESPERANZA RAMÍREZ DE RAMÍREZ y FRANCISCO PERNÍA SEPULVEDA, y así se decide.
Ahora bien, con su escrito libelar la parte actora presentó, una letra de cambio cuya original se encuentra resguardada en la caja de seguridad de este Juzgado, la cual, esta Sentenciadora al no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandada, la considera legalmente reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 1364 del Código Civil.
De seguidas, esta Sentenciadora en virtud de la valoración anterior, pasa al análisis del instrumento fundamental, para establecer la procedencia o no de la acción.
En tal sentido, tenemos que:
La Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.
Bonelli la describió como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.
Nuestro Código de Comercio en sus Artículos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que del análisis de la misma tenemos que, la Letra de Cambio que acompaña la presente acción y le sirve a la demandante de título fundamental, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, por lo que, es discutible su vialidad procesal para ser demandada por la vía interpuesta, puesto que la misma contiene:
Primero: La denominación “Letra de Cambio”: Toda vez que en se lee: “se servirá (n) Ud (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de EVA YAKELINE MANRIQUE RUÍZ”.
Segundo: La orden pura y simple de pagar una suma determinada: Se lee en letra y número lo siguiente: “UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL (Bs. 1.300.000,00)”.
Tercero: El nombre del que debe pagar (librado): Se observa que la librado es la ciudadana “LUDY ESPERANZA RAMÍREZ”, constando igualmente la firma correspondiente al aval.
Cuarto: Indicación de la fecha de vencimiento. Al respecto, en las letra objeto de esta causa se aprecia que fue el día 30 de agosto de 2003.
Quinto: Lugar donde el pago debe efectuarse: Se aprecia: “San Cristóbal/ Táchira”.
Sexto: El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: “EVA YAKELINE MANRIQUE RUÍZ”.
Séptimo: Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: San Cristóbal, 30 de mayo de 2002.
Octavo: La firma de quien gira la letra (librador): consta firma legible de “Eva Jackelin Manrique”.
Concluye esta Sentenciadora, en razón de todo lo precedentemente expuesto, que existiendo plena prueba de la obligación cuyo pago se demanda, a tenor de la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a la suma adeudada por la parte demanda procede única y exclusivamente sobre el valor de la letra de cambio, es decir, sobre la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana EVA YAKELINE MANRIQUE RUÍZ contra los ciudadanos LUDY ESPERANZA RAMÍREZ DE RAMÍREZ y FRANCISCO PERNÍA SEPULVEDA; todos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), por concepto de monto de la Letra de Cambio objeto de la acción.
SEGUNDO: Pagar la suma de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 21.666,00) por concepto de intereses moratorios, por el lapso comprendido entre el 30 de agosto de 2003 al 07 de enero de 2004, calculados a la tasa del 5% anual, de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil en concordancia con el artículo 456 ordinal segundo del Código de Comercio.
TERCERO: En costas conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de vencimiento de la cambial, hasta la fecha en que quedé definitivamente firme la presente decisión.
Se designa como experta contable a la Licenciada NORA SEQUERA, a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación y formalidades de Ley, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Para la realización de la experticia complementaria la experta deberá atender los siguientes parámetros:
1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio hasta la fecha en que quedé definitivamente firme la sentencia aquí proferida.
2) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
3) Sobre la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


Abg. NELITZA N. CASIQUE MORA
Juez Temporal



MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria