JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO, EN LOS AUTOS”.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ADOLFO GUZMÁN VIVAS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 156.074.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EVELIO PARRA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.024.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.407, según poder apud acta conferido en fecha 18 de agosto de 2003, inserto al folio 8.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM ALEXANDER GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.673.820.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 10.523-04.
II
PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en los artículos 1160, 1264 y 1167 del Código Civil, donde el ciudadano ADOLFO GUZMAN VIVAS ARELLANO, demanda al ciudadano WILLIAM ALEXANDER GUERRERO, alegando que el mencionado ciudadano no cumplió con lo establecido en las Cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta del contrato privado entre ellos celebrado en fecha 07 de enero de 2002, en lo relacionado con el pago de los cánones de arrendamiento, de los meses comprendidos desde el 01 de junio de 2003 hasta el 01 de octubre de 2003; razón por la cual solicitó la entregue el inmueble arrendado, y el pague la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.975.000,00) que a su decir, adeuda así: UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00) por cánones de arrendamiento vencidos e insolutos; TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) por concepto de gastos de cobranza; y TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado, más las costas y costos del proceso, previa aplicación de corrección monetaria. Por último solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ, quedó citado legalmente en fecha 10 de mayo de 2004, dándose así inicio al lapso de contestación de la demanda, el cual debió verificarse el día 12 de mayo de 2004, no habiendo comparecido por ante este Tribunal el demandado anteriormente mencionado, a dar contestación a la demanda, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro del lapso probatorio, esto fue del 13 de mayo de 2004 al 28 de mayo de 2004, y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, claramente dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Con base en la norma transcrita, nuestro Máximo Tribunal en reiterada Jurisprudencia, ha señalado:
“...que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.
Jurisprudencia ésta que es acogida por esta Sentenciadora, en virtud de encontrarse tutelada la presente acción en los artículos 1160, 1264 y 1167 del Código Civil; en razón de lo cual, procede a declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano WILLIAM ALEXANDER GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.024.325, y así se decide.
Ahora bien, visto el petitorio de la demanda, específicamente el contenido en el literal b) referido al cobro que hace el demandante de la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, esta Sentenciadora considera, que al no haber sido demostrados, mediante prueba fehaciente, no procede la condenatoria a dicho pago, y así se decide.
En razón de lo aquí analizado y evidenciado, concluye esta Juzgadora de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que la presente acción debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a las sumas adeudadas por el demandado, procede el mismo, sobre los cánones de alquiler insolutos, esto es, sobre la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00) que correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde el 01 de junio de 2003 hasta el 01 de octubre de 2003, a razón DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, indexación ésta que deberá ser aplicada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano ADOLFO VIVAS ARELLANO contra el ciudadano WILLIAM ALEXANDER GUERRERO; ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada, en lo siguiente:
PRIMERO: Pagar a la demandante la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los meses comprendidos desde el 01 de junio de 2003 hasta el 01 de octubre de 2003, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber vencimiento total de la parte demandada.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el fallo.
Se designa como experta contable a la Licenciada en Contaduría Pública NORA SEQUERA, a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación y formalidades de Ley, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Para la realización de la experticia complementaria la experta deberá atender los siguientes parámetros:
El cálculo del ajuste monetario comprenderá de la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el fallo.
En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
Sobre la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. NELITZA N. CASIQUE MORA
Juez Temporal


MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria