JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN TRABAJO

I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: YOSTER ARNEL CHACON CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.675.629, de este domicilio.-
ABOGADO PARTE DEMANDANTE: ABELARDO RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.74.441. (Poder apud-acta f.16).-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL TACHIRA, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el No.15 tomo séptimo Protocolo Primero de fecha 18 de febrero de 1.981, representada por la Administradora ciudadana TERESA SANCHEZ DE DELGADO, de este domicilio.-
ABOGADO PARTE DEMANDADA: YUBISAY PINEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.72.045. en su carácter de defensor ad-litem (Acto de juramentación f.29).-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
ADMISIÓN: En fecha 21 de agosto de 2.003, quedando inventariado bajo el No.10.452-03.-

II
PARTE NARRATIVA:
A los folios 01 al 04 del expediente se encuentra el libelo de la demanda presentado por el ciudadano YOSTER ARNEL CHACON CONTRERAS, asistido por el abogado ABELARDO RAMIREZ, en fecha 12 de agosto de 2.003, ante el Juzgado Distribuidor y recibido en este Despacho mismo día, mes y año; y anexos contentivos de Comunicación de despido emanada por la Asociación Civil, dirigida al trabajador demandante en fecha 29 de noviembre de 2.002 (f.5); copias fotostáticas de inscripción ante el Registro Público de la demandada (f. 6-13).-
Por auto de fecha 21 de agosto de 2.003, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada (f.14).-
En fecha 15 de septiembre de 2.003, el Alguacil del Tribunal informó que le fue imposible localizar y citar la ciudadana TERESA SANCHEZ DE DELGADO, en su carácter de Administradora de la demandada empresa (f.17).-
En fecha 07 de noviembre de 2.003, el Alguacil informó que fijó en el domicilio de la demandada el cartel de citación y otro en la cartelera del Tribunal. (f.21).-
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2.003, se designó defensor ad-litem de la demandada ASOCIACION CIVIL TACHIRA, a la abogado YUBISAY PINEDA, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentada el 16 de marzo de 2.004 (f.23-27-29).-
En fecha 19 de marzo de 2.004, la abogado YUBISAY JACKELINE PINEDA MOGOLLON, en su carácter de defensor ad-litem de la demandada consignó escrito de cuestiones previas (f.30)
En fecha 13 de abril de 2.004, la parte demandada consignó escrito de Pruebas (f.31-32).-
En fecha 29 de julio de 2.004, el Tribunal dictó decisión sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, declarando improcedente la misma (f.33-35).-
En fecha 06 de septiembre de 2.004, la parte demandante se dio por notificada de la decisión del Tribunal sobre las cuestiones previas, solicitando la notificación de la parte demandada (f.36).-
Por auto de fecha 06 de septiembre de 2.004, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa (f.37).-
En fecha 07 de octubre de 2.004, el Alguacil del Tribunal informó que le fue firmada boleta de notificación por la abogado YUBISAY PINEDA MOGOLLON, el día 06 de octubre de 2.004 (f.39).-
En fecha 21 de octubre de 2.004, la parte demandante presentó escrito de pruebas (f.40-41); mediante el cual promovió:
1) El mérito favorable a los autos.-
2) La confesión de la demandada.-
3) DOCUMENTALES:
- Constancia de Trabajo expedida por la Asociación Civil Táchira (f.42).-
- Acta realizada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira (f.43)

III
PARTE MOTIVA

Se inicia el presente proceso por demanda intentada por el ciudadano YOSTER ARNEL CHACON CONTRERAS, contra la ASOCIACION CIVIL TACHIRA, en la persona de su Administradora ciudadana TERESA SANCHEZ DE DELGADO, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-
Alega la parte demandante en su libelo que el 03 de junio de 1999, comenzó a laborar como vigilante nocturno para la demandada, siendo su ultimo salario Bs.7.550,00 diarios, es decir, (Bs.226.500,00) mensuales; que el día 29 de noviembre de 2.002, el administrador DANIEL GARCIA CHACON, lo despidió sin causa justificada; que demanda a su patrono para que le cancela la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.3.474.727,00), por los conceptos de 1) ARTICULO 125 ordinal 2, literal d) de la L.O.T., despido injustificado, la cantidad de 150 días x Bs.7.550,00, la cantidad de Bs.1.162.500,00; ANTIGÜEDAD; 196 Días, la cantidad de Bs.1.345.194,00; BONIFICACION DE FIN DE AÑO; 51,5 días, la cantidad de Bs.360.505,00; VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS, 57 días, la cantidad de Bs.401.416,00; BONO VACACIONAL; 29 días, la cantidad de (Bs.205.112,00); solicitó la indexación y Fundamentó la demanda en los artículos125 ordinal 2º literal d, 108, 184, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Habiendo considerado este Despacho, improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 4º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de julio de 2.004, se ordenó la notificación de la demandada; notificada de dicha decisión, la defensor ad-litem de la parte demandada en fecha 06 de octubre de 2.004; tal como lo informó el alguacil en fecha 07 del mismo mes y año, no se hizo presente a dar contestación a la demanda ni a promover prueba alguna durante el proceso, por lo cual considera necesario quien juzga analizar lo siguiente:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar...Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
Ahora bien considera esta sentenciadora que para que se haga procedente la Presunción Legal de La Confesión Ficta se requieren tres (3) requisitos a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
En el caso de autos, se observa que la parte demandada no se presentó a dar contestación a la demanda, por lo que se hace necesario examinar que la petición del demandante no sea contraria a derecho, lo que significa que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley; y en el presente proceso se observa que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, toda vez que fundamentó su demanda en los artículos, 108, 125, 174, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedándole al demandado únicamente la posibilidad de comprobar en el lapso probatorio algo que le favorezca y en el presente caso se evidencia que la defensor Ad-litem de la parte demandada, no consignó escrito de promoción de pruebas alguno, quedando así, configurados los tres elementos antes mencionados constitutivos de la confesión ficta de la parte demandada contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado contestación a la demanda en su oportunidad, ni haber promovido prueba alguna durante el proceso que desvirtuara lo alegado por el actor, y no siendo contraria a derecho la petición de la parte demandante, los conceptos solicitados por el mismo en su libelo quedaron tácitamente aceptados, en consecuencia concluye quien Juzga que la demanda intentada por el ciudadano YOSTER ARNEL CHACON CONTRERAS, contra la ASOCIACION CIVIL TACHIRA, en la persona de su Administradora TERESA SANCHEZ DE DELGADO, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos debe ser declarada Con Lugar; y consecuencialmente le corresponde a la parte demandada cancelar a la demandante, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.3.474.727,00), por los conceptos de: ARTICULO 125 ordinal 2 y literal d), ANTIGUEDAD, BONIFICACION DE FIN DE AÑO, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, en los montos solicitados en el libelo de demanda; y así se decide.-
El demandante en su libelo de demanda solicita la Corrección Monetaria, sin que el demandado se hubiere opuesto al pedimento, ni objetado en forma alguna su procedencia a lo cual tenia oportunidad en el escrito de contestación, siendo un elemento fáctico lo relativo a la depreciación del dinero debido a la incidencia del Índice Inflacionario en nuestro país y por tratarse de una deuda de valor se ha de establecer la procedencia del pedimento sobre el ajuste monetario de la suma adeudada, y para determinar el quantum del mismo, se acuerda practicar una experticia complementaria del presente fallo que junto a el ha de constituir un todo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano YOSTER ARNEL CHACON CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.13.675.629, de este domicilio, contra la ASOCIACION CIVIL TACHIRA, en la persona de la Administradora TERESA SANCHEZ DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.207.132, de este domicilio, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SEGUNDO: SE CONDENA a la Parte Demandada, al pago de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.3.474.727,00), por los conceptos de ARTICULO 125 ordinal 2 y literal d), ANTIGUEDAD, BONIFICACION DE FIN DE AÑO, VACACIONES , VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO .-
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, y en caso de haber lugar a la ejecución, hasta la definitiva cancelación de la obligación. Se designa como experta contable a la ciudadana NORA SEQUERA, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación y formalidades de Ley.
Para la realización de la experticia complementaria la experto deberá atender los siguientes parámetros:
1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy.
2) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la fecha de cancelación de la obligación.
3) Sobre la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.3.474.727,00).-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los tres (03) días de noviembre de dos mil cuatro.- AÑOS: 192° de la Independencia y 145º de la Federación.


Abg. Nelitza N. Casique Mora
Juez Provisorio.
Esperanza Villamizar de Galvis
Secretaria.
Previo el pregón de Ley se dictó y publicó la anterior decisión a la una y media de la tarde, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria
Exp.10452-04