JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: TRABAJO


INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: BELKYS ZULAY ROMERO IBARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.642.816, de este domicilio.-
ABOGADO PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.75.666. (Poder apud-acta f.5-6).-
PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES KAMIKAZE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.66 tomo 4-A, expediente 5549 de fecha 02 de abril de 1.998, representada por el ciudadano JOSE FRANCISCO PADILLA, de este domicilio.-
ABOGADO PARTE DEMANDADA: LUIS ERNESTO MEDINA GALLANTI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.60.103, asistente.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
ADMISIÓN: En fecha 10 de junio de 2.004, quedando inventariado bajo el No.10.712-04.-


I

PARTE NARRATIVA:

A los folios 01 al 04 del expediente se encuentra el libelo de la demanda presentado por la ciudadana BELKYS ZULAY ROMERO IBARRA, representada por el abogado LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, en fecha 04 de junio de 2.004, ante el Juzgado Distribuidor y recibido en este Despacho el 07 del mismo mes y año; y anexos contentivos de Poder especial otorgado a los procuradores del trabajo (f.5-6); y acta levantada ante el Ministerio del Trabajo (f. 7).-
Por auto de fecha 10 de junio de 2.004, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada (f.8).-
En fecha 20 de julio de 2.004, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 19 de julio de 2.004, le fue firmada boleta de citación por el ciudadano JOSE FRANCISCO PADILLA DE BIASI, en su carácter de Representante legal de la empresa CONFECCIONES KAMIKAZE C. A. (f.10).-
En fecha 23 de julio de 2.004, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (f.11-13); conjuntamente presentó anexo “A” en copia fotostática de Acta constitutiva de la empresa (f.14-22); y anexo “B” en copia fotostática de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Comprobantes de Egreso (fs.23-39).-
En fecha 29 de julio de 2.004, la parte demandada consignó escrito de Pruebas (f.40).-
En fecha 30 de julio de 2.004, la parte demandante presentó escrito de pruebas (f.46).-
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2.004, la parte demandante solicitó la confesión de la parte demandada. (f.51).-
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2.004, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa (f.53).-
II
PARTE MOTIVA:
Se inicia el presente proceso por demanda intentada por la ciudadana BELKYS ZULAY ROMERO IBARRA, contra la empresa CONFECCION KAMIKAZE C.A., en la persona de su representante JOSE PADILLA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-
Alega la parte demandante en su libelo que el 06 de mayo de 1998, comenzó a laborar para la demandada como rematadora quitando los hilos de las camisas, bordando, haciendo ojales, pegando botones y broches, por un lapso de cinco años, siete meses y catorce días, en horario de 8 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m., de lunes a viernes y los sábados medio día, devengando la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.210.000,00), hasta el día 20 de diciembre de 2.003, en que fue despedida sin causa justificada por la administradora de la empresa ciudadana YADIRA GARCIA MALDONADO; que acudió a la Inspectoría del Trabajo el 21 de abril de 2.004, y según consta en acta levantada ante la Inspectoría el patrono no se hizo presente, no siendo posible el pago del monto adeudado por concepto de Prestaciones Sociales; que demanda a su patrono para que le cancele la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.5.209.547,20); por los conceptos de: PREAVISO: del 06-05-98 al 20-12-03, 60 días, Bs.7.550,41, la cantidad de Bs.453.024,60; ANTIGÜEDAD: del 06-05-1998 al 06-05-1999, 45 días, Bs.3.333,33, la cantidad de Bs.149.999,85, del 06-05-1999 al 06-05-2000, 62 días, Bs.4.000,00, la cantidad de Bs.248.000,00, del 06-05-2000 al 06-05-2001, 64 días, Bs.4.400,00, la cantidad Bs.281.600,00, del 06-05-2001 al 06-05-2002, 66 Bs.4.84,00, la cantidad Bs.319.440,00, del 19-06-2002 al 04-02-2003, 68 días, Bs.5.808,00, la cantidad de Bs.394.944,00, del 06-05-2002 al 20-12-2003, 70 días, Bs.7.550,42, la cantidad de Bs.528.528,70, lo que da la suma de Bs.1.922.512,50; VACACIONES CUMPLIDAS: año 1999, 15 días, año, 2000, 16 días, año 2.001, 17 días, año 2002, 18 días año 2003, 19 días, x Bs.7.550,41, la cantidad de Bs.641.748,85; VACACIONES FRACCIONADAS: del 06-05-03 al 20-12-03, 11,6 días x Bs.7.550,41, la cantidad de Bs.87.584,75; BONO VACACIONAL: año 1998, 07 días; año 1999, 08 días; año 2000, 09 días; año 2001 10 días; año 2002, 11 días x Bs. 7.550,41 la cantidad de Bs.339.768,45; UTILIDADES: 06-05-98 al 20-12-03, 75 días x Bs.7.550,41, la cantidad de Bs.566.280,75, UTILIDADES FRACCIONADAS: del 06-05-03 al 20-12-03, 8,75 días x Bs.7.550,41, la cantidad de Bs.66.066,08; INDEMNIZACION POR DESPIDO, articulo 125 del 05-05-1998 al 20-12-2003, 150 días x Bs.7.550,41, la cantidad de Bs.1.132.561,50; solicitó la corrección monetaria del monto demandado.-
Citada legalmente la parte demandada el 19 de julio de 2.004, se hizo presente a dar contestación a la demanda en fecha 23 de julio de 2.004, promoviendo su escrito de pruebas el 30 del mismo mes y año; ahora bien, por secretaria se realizó el computo de los lapsos, quedando establecido que el día de la contestación de demanda debió verificarse el 22 de julio de 2.004, así mismo que el lapso de promoción de pruebas se inició el 23 de julio y venció el 29 del mismo mes y año, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual considera necesario quien juzga analizar lo siguiente:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar...Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
Ahora bien considera esta sentenciadora que para que se haga procedente la Presunción Legal de La Confesión Ficta se requieren tres (3) requisitos a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
En el caso de autos, se observa que la parte demandada no se presentó a dar contestación a la demanda en la oportunidad establecida en la ley, por lo que se hace necesario examinar que la petición del demandante no sea contraria a derecho, lo que significa que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley; y en el presente proceso se observa que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, toda vez que fundamentó su demanda en los artículos, 104, 108, 219, 225, 223, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedándole al demandado únicamente la posibilidad de comprobar en el lapso probatorio algo que le favorezca y en el presente caso se evidencia que la parte demandada, no consignó el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad establecida en la ley, toda vez que dicho escrito fue presentado el 30 de julio de 2.004 y el lapso para presentarlas venció el 29 del mismo mes y año, quedando así, configurados los tres elementos antes mencionados constitutivos de la confesión ficta de la parte demandada contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado contestación a la demanda en su oportunidad, ni haber promovido prueba alguna durante el proceso que desvirtuara lo alegado por el actor, y no siendo contraria a derecho la petición de la parte demandante, los conceptos solicitados por el mismo en su libelo quedaron tácitamente aceptados, en consecuencia concluye quien Juzga que la demanda intentada por la ciudadana BELKYS ZULAY ROMERO IBARRA, contra CONFECCIONES KAMIKAZE C.A., en la persona de su Representante JOSE PADILLA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos debe ser declarada Con Lugar; y consecuencialmente le corresponde a la parte demandada cancelar a la demandante, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.5.209.547,20), por los conceptos de: PREAVISO; ANTIGÜEDAD; VACACIONES CUMPLIDAS; VACACIONES FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL; UTILIDADES; UTILIDADES FRACCIONADAS e INDEMNIZACION POR DESPIDO del articulo 125 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, en los montos solicitados en el libelo de demanda; y así se decide.-
El demandante en su libelo de demanda solicita la Corrección Monetaria, sin que el demandado se hubiere opuesto al pedimento, ni objetado en forma alguna su procedencia a lo cual tenia oportunidad en el escrito de contestación, siendo un elemento fáctico lo relativo a la depreciación del dinero debido a la incidencia del Índice Inflacionario en nuestro país y por tratarse de una deuda de valor se ha de establecer la procedencia del pedimento sobre el ajuste monetario de la suma adeudada, y para determinar el quantum del mismo, se acuerda practicar una experticia complementaria del presente fallo que junto a el ha de constituir un todo.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana BELKYS ZULAY ROMERO IBARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.22.642.816, de este domicilio, contra la empresa CONFECCIONES KAMIKAZE C.A., en la persona del representante JOSE FRANCISCO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.990.550, de este domicilio, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SE CONDENA a la Parte Demandada, al pago de la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.5.209.547,20), por los conceptos de PREAVISO; ANTIGÜEDAD; VACACIONES CUMPLIDAS; VACACIONES FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL; UTILIDADES; UTILIDADES FRACCIONADAS e INDEMNIZACION POR DESPIDO del articulo 125 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO.-
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, y en caso de haber lugar a la ejecución, hasta la definitiva cancelación de la obligación. Se designa como experta contable a la ciudadana NORA SEQUERA, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación y formalidades de Ley.
Para la realización de la experticia complementaria la experto deberá atender los siguientes parámetros:
1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy.
2) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la fecha de cancelación de la obligación.
3) Sobre la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.5.209.547,20).-

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los quince (15) días de noviembre de dos mil cuatro.- AÑOS: 192° de la Independencia y 145º de la Federación.


Abg. Nelitza N. Casique Mora
Juez Provisorio.
Esperanza Villamizar de Galvis
Secretaria.
Previo el pregón de Ley se dictó y publicó la anterior decisión a la una y media de la tarde, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Exp.10712-04