EXPEDIENTE No. 31721
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: BLANCA MATILDE MOLINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.634.640, de este domicilio.
EN BENEFICIO: ***MUGHAITH MOLINA, adolescente de 15 años de edad.

Recibida por distribución de fecha 27 de septiembre de 2004, la presente solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la Adolescente NURA TERESA, formulada por la ciudadana BLANCA MATILDE MOLINA COLMENARES, exponiendo que en la misma se cometió un error material al momento de transcribir el apellido del padre, esto es, “SALAH EDDIN”, cuando lo correcto es, “ MUGHAITH”. Error que existe en la Prefectura, en el Registro respectivo, así como también, en la Embajada de la República de Venezuela en la Jamahirya Árabe, en la República Socialista de Libia, según acta Nro. 1/90
Anexo a la solicitud presentó copia fotostática de: la cédula de identidad de la solicitante; de la partida de nacimiento Nro. 1/90, levantada el 15 de abril de 1990, levantada por la referida embajada; Partida de nacimiento Nro. 6 –inserción- levantada por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal; del oficio Nro. 0924, lirado el 20 de diciembre de 1994, procedente de la Secretaria General de Gobierno del Estado Táchira; así como también del oficio procedente del Ministerio de Relaciones Interiores;
Por auto de fecha 07 de octubre de 2003, se le dio entrada y se inventario, acordándose notificar a la Fiscala Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta debidamente firmada al folio once (11).
Al folio catorce, dieciocho, diecinueve y veinte, ambos inclusive, cursa copia certificada de los recaudos anexados en la solicitud.
Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, acreditada en la Jamahirya, Árabe, República Popular Socialista de Libia, cometió el error material alegado por la solicitante, e provocando que la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Registro Principal, cometieran el mismo error; cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la Adolescente +++, de quince años de edad, signada con el Nro. 1/90, levantada en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, acreditada en la Jamahirya, Árabe, República Popular Socialista de Libia, en fecha 15 de abril del año 1990; la inserción de dicha partida, signada con el Nro. 06, levantada por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, en tal virtud, dicha partida deberá quedar rectificada en el sentido de que en donde diga “… ***SALAH EDDIN,…” deberá decir “… ***MUGHAITH MOLINA…”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, acreditada en la Jamahirya, Árabe, República Popular Socialista de Libia, la Prefectura de la Parroquia San Sebastián y el Registro Principal a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años l94° de la Independencia y l45° de la Federación.

ABOG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZA UNIPERSONAL NRO. 05
ABOG. KATIUSKA DUQUE BOHORQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.31721