EXPEDIENTE N° 28.034.
MOTIVO: Divorcio.
DEMANDANTE: Linda Yvoe Rincón Botia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.507.273, domiciliada en la casa N° V-7, Sector la Capilla en el Torbes, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Freddy Gilberto Chacón Silva, inscrito en el Inpreabogado N° 24.430.
DEMANDADO: José Alirio Botia Crispín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.312.855, domiciliado en la calle 10 entre carreras 6 y 7, N° 6-82, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
HIJA DEL MATRIMONIO: Roxana Yenire Botia Rincón, nacida el 26 de Febrero de 1.995.

En fecha 25 de Febrero de 2.004, la ciudadana LINDA YVOE RINCÓN BOTIA, asistida por el abogado en ejercicio, Freddy Gilberto Chacón Silva, demandó a su cónyuge, ciudadano BOTIA CRISPIN JOSÉ ALIRIO, por DIVORCIO, alegando las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, e indicando como medios probatorios las copias certificadas del Acta de Matrimonio, Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, Documento de Propiedad del Inmueble adquirido en el matrimonio, documento constitutivo de la Firma Mercantil constituida durante el Matrimonio, denuncia y acuerdo conciliatorio celebrado ante el Consejo Estadal de la Mujer de fecha 28 de Agosto de 2.002, Acta levantada en la Sede de la Fundación del Niño, Seccional Táchira, en fecha 04 de Octubre de 2.002; estado de cuenta expedido por la sección de recaudación de INAVI; los testimoniales de los ciudadanos Gladys Mirilla Tarazona Barón, Luis Eduardo Jaimes Urbina, Miguel Ángel Contreras Sierra, Sobeida Margarita Flores Peña y José Gregorio Sánchez Ramones.
En fecha 27 de Febrero de 2.004, el Tribunal admite la demanda y acuerda emplazar a ambas partes y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Marzo de 2.004, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 22 de Abril de 2.004, se recibió comisión de citación del ciudadano JOSÉ ALIRIO BOTIA CRISPÍN, emanada del Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 07 de Junio de 2.004, siendo el día y hora señalada para la celebración del Primer Acto Reconciliatorio, se hicieron presentes, la parte demandante, acompañada de su abogado y contando con la presencia de la Fiscal XV del Ministerio Público, y la demandante insistió en continuar con la demanda.
En fecha 28 de Julio de 2.004, siendo el día y hora señalada para la celebración del Segundo Acto Reconciliatorio, se hicieron presentes la parte demandante junto con su abogado y la Fiscal XV del Ministerio Público, y la parte demandante manifestó que insistía en continuar con la demanda.
En fecha 05 de Agosto de 2.004, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto de Contestación de la Demanda, se hizo presente la Fiscal XV del Ministerio Público, la ciudadana LINDA YVOE RINCÓN BOTIA, parte demandante, debidamente asistida por el abogado Freddy Chacón Silva, dejándose constancia de que la parte demandada no se hizo presente.
En auto de fecha 09 de Agosto de 2.004, se fijó día y hora para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 23 de Agosto de 2.004, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se hizo presente la parte demandante, debidamente asistida de abogado, junto con sus testigos, ciudadanos GLADYS MIRELLA TARAZONA BARON y CONTRERAS SIERRA MIGUEL ÁNGEL, quienes luego de ser debidamente juramentados, fueron contestes al afirmar: “que conoce a la demandante y al demandado desde más de 10 años; que les consta que contrajeron matrimonio en el mes de febrero de 1.995; que les consta que procrearon una hija de nombre ROXANA YENIRE; que les consta que el demandado agredía física y verbalmente a su esposa en presencia de familiares y otras personas; que les consta que el demandado no visita a su hija ni la ayuda económicamente; que les consta que en el mes de Agosto de 2.002, el demandado abandonó su hogar conyugal; que les consta que los cónyuges adquirieron un inmueble a Crédito de INAVI; que tienen conocimiento de que el demandado en la presente causa tiene actualmente una nueva pareja. El abogado de la parte demandante hace las siguientes conclusiones: …todos ellos instrumentos y declaraciones suficientes para probar al Tribunal de que efectivamente debe declarar con lugar la demanda de Divorcio que por abandono voluntario e injuria grave se formuló en su oportunidad en contra del ciudadano JOSÉ ALIRIO BOTIA CRISPÍN, instrumentos y declaraciones que como anteriormente los señalé, los ratifico en todo su justo valor probatorio.”.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:

 Que efectivamente, los ciudadanos JOSÉ ALIRIO BOTIA CRISPÍN y LINDA YVOE RINCÓN BOTIA, son cónyuges entre sí, como se evidencia del Acta N° 51, de fecha 21 de Febrero de 1.995, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (f-07).

 Que de la Partida de Nacimiento N° 1.842, de fecha 17 de Agosto de 1.995, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se evidencia que del referido matrimonio nació una niña, que lleva por nombre ROXANA YENIRE (F-08).

 Que en fecha 10 de Marzo de 2.004, fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público (f-27).

 Que en fecha 22 de Abril de 2.004, se agregó al presente expediente comisión de citación del demandado, la cual fue debidamente cumplida (f-28 al 35).

 Que en fechas 07 de Junio y 28 de Julio de 2.004, siendo el día y hora señalada para la celebración de los Actos Reconciliatorios, se hizo presente la parte demandante, quien insistió en continuar con el presente procedimiento (f-36 y 37).

 Que el día señalado para la celebración del Acto de Contestación de la Demanda, solo se hicieron presentes la parte demandante, debidamente asistida por su abogado y la Fiscal XV del Ministerio Público, y la parte demandadazo dio contestación a la demanda (f-38).

 Que el día y hora señalada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas se hicieron presentes dos testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes al afirmar que el demandado en la presente causa, agrede física y verbalmente a su esposa delante de sus familiares y otras personas, y que abandonó su hogar en el mes de Agosto de 2.002, lo cual demuestra lo alegado por la demandante, y configura la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil (f- 40 al 42).

Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana RINCON BOTIA LINDA YVOE en contra del ciudadano BOTIA CRISPÍN JOSÉ ALIRIO, por las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es procedente, por cuanto han sido demostradas las referidas causales.

En cuanto a la niña ROXANA YENIRE BOTIA RINCÓN, hija de los ciudadanos RINCÓN BOTIA LINDA YVOE y BOTIA CRISPÍN JOSÉ ALIRIO, se acuerda, en cuanto a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos padres; la GUARDA será ejercida por la madre; en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA y el RÉGIMEN DE VISITAS las partes deben fijarlo de mutuo acuerdo, oída la opinión de la niña, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, formulada por la ciudadana RINCON BOTIA LINDA YVOE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.507.273, en contra de su cónyuge, el ciudadano BOTIA CRISPIN JOSÉ ALIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.312.855, de conformidad con lo señalado en los numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: En cuanto a la niña ROXANA YENIRE BOTIA RINCÓN, hija de los prenombrados ciudadanos, se acuerda:
 La PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres.
 La GUARDA será ejercida por la ciudadana RINCÓN BOTIA LINDA YVOE, madre de la referida niña.
 La OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA y el RÉGIMEN DE VISITAS, deberán fijarlo las partes de común acuerdo, oída la opinión e su hija.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, para lo cual se acuerda comisionar al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.

Expídase copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince días del mes de Noviembre del años dos mil cuatro.-



JOSÉ OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
WENDY COROMOTO GARCÍA VERGARA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en la presente causa, librándose boletas de notificación y oficio N° 3.592.


La Secretaria.


Exp. N° 28.034
Divorcio.
Hellen.-