EXPEDIENTE N° 23.591

MOTIVO: Incumplimiento de Obligación Alimentaría.

DEMANDANTE: Rueda Lilia Amparo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.380.500, asistida por el abogado en ejercicio Ríos Fernández Máximo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.115.333, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.807, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Ríos Fernández & Asociados, en la calle 6, entre carrera 3 y 4, Edificio Santa Cecilia, Local N° 1, N° 3-26, diagonal a la antigua DIEX, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: Ruiz Adolfo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.667.301, Guardia Nacional, domiciliado en Ureña en el Desarrollo Habitacional denominado Las Tienditas II, Primera etapa del Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, Carretera Nacional Ureña San Antonio, El Palotal.

Mediante escrito de fecha 06 de Mayo de 2003, la ciudadana: LILIA AMPARO RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.380.500, actuando en representación de sus niñas YANETH MARITZA, ANA YAMARY y GÉNESIS SARAHIT ESPERANZA RUIZ RUEDA, asistidas en este acto del abogado en ejercicio MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 23.807, demandó al ciudadano: ADOLFO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.667.301, por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Anexó al libelo, copia certificada de sentencia dictada en fecha 12 de Agosto de 2.002, por la Juez Unipersonal N° 01 de esta Sala de Juicio, en el expediente N° 1.088; copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Marzo de 2.003.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2003, se admitió la anterior demanda, cuanto ha lugar en derecho y se acordó la citación del demandado para el tercer día de despacho a fin de que fuera celebrado el acto conciliatorio, advirtiéndosele que de no llegar a ningún acuerdo procederá inmediatamente a contestar la demanda y notificar a la Fiscal Especializada para el sistema de protección del niño y del adolescente, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio 39 del expediente.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2003, el ciudadano Juez Unipersonal Nº 03, se declaró incompetente en razón de la materia en la presente causa, ordenándose la remisión del mismo a la ciudadana Juez Unipersonal Nº 01 por auto de fecha 28 de Julio del 2003, folio Nº 23.
Por oficio Nº J-1-2523, de fecha 12 de Agosto de 2003, inserto a los folios Nros 25 y 26, emanado de la Juez Unipersonal Nº 01, fue devuelto a este Despacho el presente expediente.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2003, la Juez Unipersonal Nº 03 Temporal, ordenó Primero: Citar al obligado de autos, concediéndole un día como termino de distancia. Segundo: La consignación en autos de las partidas de nacimientos de las hermanas RUIZ RUEDA. Tercero: Notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Cuarto: La indicación por parte de la demandante del bien propiedad del obligado en la cual recaerá la Medida de Embargo solicitada.
En fecha 07 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 13 de Noviembre de 2003, se recibió oficio Nº 490, emanado del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, mediante la cual remiten anexo comisión de citación, debidamente cumplida.
En fecha 19 de Noviembre de 2003, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa, se verificó la asistencia solo de la parte demandada y se dejó constancia que no asistió la parte demandante, por lo que no hubo conciliación.
En fecha 19 de Noviembre de 2.003, siendo el día señalado para que la parte demandada de contestación a la demanda, el ciudadano: ADOLFO RUIZ, lo hizo en los siguientes términos: “… En decisión hecha el 27 de Noviembre del año 2002, se declaró con lugar la solicitud de aumento por Bs.100.000, mensuales. El doble de dicha cantidad para el mes de Diciembre y Bs.80.000,00 como aporte de útiles escolares sumando las cantidades a Bs.1.480.000,00 Bolívares anuales…anexo a este Documento Planillas de Descuento de dichas cantidades….quedo pendiente de anexar los recibos de los meses de Febrero, Marzo y Abril, quiero demostrar con hechos que he cumplido…con las cuotas asignadas, por lo tanto yo me encuentro solvente…anexo copia de acta de nacimiento de mi hija ROSANGEL MAYELLI RUIZ PRADA…de mi actual hogar….que se verifique que mi hija Janeth…de 22 años, tiene una bebe (mi nieta), viven conmigo, asumiendo los gastos de las dos, de igual manera mi segunda hija ANA YAMARY de 20 años, también vive conmigo,….aparte de lo antes expuesto también cumplo con los gastos de mi hija JENISER SARRIÁ de 13 años…”.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:

 Que se evidencia que en fecha 13 de Marzo de 2.003, en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se dictó decisión en la cual se fijó como Obligación Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales más una cuota adicional en los meses de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente (f-08 al 12).
 Que la Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente notificada mediante boleta que fue agregada en fecha 07 de Octubre de 2.003 (f-39).
 Que el demandado en la presente causa, ciudadano RUIZ ADOLFO, fue debidamente citado mediante comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial (f-40 al 48).
 Que en la fecha señalada para la celebración de la Reunión Conciliatoria, se hizo presente solo la parte demandada, por lo cual no hubo conciliación (f-49).
 Que estando dentro de la oportunidad legal, el demandado, ciudadano ADOLFO RUIZ, dio contestación a la demanda, alegando que ha cumplido con la Obligación Alimentaría, anexando la Partida de Nacimiento de su hija ROSANGEL MAYELY, y copia de la nomina donde se evidencia que el mismo percibe una cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES (Bs. 552.106,00) (f-50 al 63).
 Que en las partes no promovieron pruebas de ningún tipo, en la oportunidad procesal correspondiente.
 Que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 254 y 506, señalan:
“ARTÍCULO 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
“ARTÍCULO 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador, considera que lo procedente es declarar sin lugar la demanda que por Incumplimiento de Obligación Alimentaría, interpusiera la ciudadana RUEDA LILIA AMPARO, en contra del ciudadano RUIZ ADOLFO, en beneficio de sus hijos de conformidad con lo señalado en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, interpusiera la ciudadana RUEDA LILIA AMPARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.380.500, en contra del ciudadano RUIZ ADOLFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.667.301, por cuanto no fue probado lo alegado por las partes, de conformidad con lo señalado en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes mediante boleta. Para la práctica de la notificación de la parte demandada, se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince días del mes de Noviembre de 2004.-.



JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
WENDY COROMOTO GARCÍA VERGARA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:57 a.m., dejándose copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal y se libró boleta de notificación ordenada y oficio N° 3.600.-


La Secretaria.-
Exp. N° 23.591.-
Incumplimiento de Obligación Alimentaría.-
Hellen.-