En fecha 24 de mayo de 2.004, se recibió solicitud de Colocación Familiar suscrita por la ciudadana CARMEN CECILIA GRIMALDO VIUDA DE SUAREZ, en beneficio de sus nietas SHIRLEY DUBRASKA, SHARONL SHARLLOTTE y SHAKIRA DEL CARMEN SUAREZ GRIMALDO, manifestando que la madre de las mismas falleció en fecha 16 de febrero de 2.002 quedando ella como tutora de derecho de sus nietas, pero es el caso que como ya cuenta con 60 años de edad y su hijo HECTOR GERARDO SUAREZ GRIMALDO, recibe beneficios otorgados en la contratación colectiva del Ministerio de Infraestructura y no es casado, desea que sus sobrinas sean incluidas en esos beneficios y para ello se requiere que él ejerza la Guarda sobre sus nietas, como también para que la represente en todos sus actos.
En fecha 26 de mayo de 2.004, se admitió el presente procedimiento acordando oír la declaración del ciudadano HECTOR GERARDO SUAREZ GRIMALDO, así como a las adolescentes SHIRLEY DUBRASKA y SHARON SHARLOTTE SUAREZ GRIMALDO, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 31 de mayo de 2.04, se hizo presente el ciudadano HECTOR GERARDO SUAREZ GRIMALDO, quien manifestó: “Estoy de acuerdo en la Colocación Familiar de mis sobrinas SHIRLEY DUBRASKA, SHARONL SHARLOTE Y SHAKIRA DEL CARMEN SUAREZ GRIMALDO, de 14, 12 y 04 años de edad respectivaente, ya que mi madre está un poco mayor para el cuidado de las mismas y yo puedo darle todos los beneficios que ellas ameritan, asi mismo expongo que ellas siempre han permanecido en nuestro hogar desde su nacimiento”.
En fecha 02 de junio de 2.004, se hizo presente la adolescente SHIRLEY DUBRASKA SUAREZ GRIMALDO, quien manifestó: “Quiero vivir con mi tío HECTOR GERARDO SUAREZ GRIMALDO, él nos da cariño y beneficios que mi abuela no puede darnos”.
En la misma fecha anterior, se hizo presente la adolescente SHARONL SHARLLOTTE SUAREZ GRIMALDO, quien manifestó: “Quiero que me den en Colocación Familiar a mi tío HECTOR GERARDO SUAREZ GRIMALDO, porque quiero irme a vivir a Puerto Ordaz con él, no me gusta vivir con mi abuela por que e siento incomoda, mi tío Hector nos da mucho cariño”.
En fecha 15 de junio de 2.004, se acordó mediante auto, la practica de un Informe Social en el hogar del ciudadano HECTOR GERARDO SUAREZ GRIMALDO, para lo cual se exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar.
En fecha 01 de noviembre de 2.004, constó en autos resultas del Exhorto en el cual se anexa Informe Social en la residencia del ciudadano HECTOR GERARDO SUAREZ GRIMAL, en el que la Trabajadora Social concluye: “Aun cuando no se observo la interaccion del solicitante con las niñas, quienes son sus sobrinas, éste expresa sus mejores deseos hacia ellas, motivándolas hacia los estudios e inculcándole valores de respeto y unión familiar, sobre la visita realizada se constató su lugar y ambiente de trabajo es comodo para las labores que aquí se realizan pero es poco accesible, para las personas externas, dado las normas de seguridad de la Empresa”.
En fecha 10 de junio de 2.004, constó en autos la Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debidamente firmada.
Cumplido el procedimiento correspondiente este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El ciudadano HECTOR GERARDO SUAREZ GRIMALDO, acepta que sus sobrinas, las hermanas SUAREZ GRIMALDO, estén a su cargo tal como se observa al folio 10.
Las adolescente SHIRLEY DUBRASKA y SHARONL SHARLLOTTE SUAREZ GRIMALDO, aceptan que su tío HECTOR GERARDO SUAREZ GRIMALDO, tal como se observa a los folios 11 y 12.
Del Informe Social inserto a los folios 24 al 27, se aprecia en las conclusiones de la Trabajadora Social que el ciudadano HECTOR GERARDO SUAREZ GRIMALDO, expresa sus mejores deseos hacia sus sobrinas, motivándolas a los estudios e inculcándole valores de respeto y unión familiar.
Ahora bien, la Colocación Familiar o en Entidad de Atención, según lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene por objeto otorgar la Guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Así mismo, el artículo 399 ejusdem reza: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo, moral, educativo y cultural”. Así mismo y a fin de preservar el bienestar y desarrollo integral de las adolescentes SHIRLEY DUBRASKA, SHARONL SHARLLOTTE y la niña SHAKIRA DEL CARMEN SUAREZ GRIMALDO y su interés superior, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que reza: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”, considera quien juzga que referidas hermanas deben permanecer en el hogar del ciudadano HECTOR GERARDO SUAREZ GRIMALDO, ya que esta le brinda el cuidado y atención que la adolescente necesita, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Juez Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR de las adolescentes SHIRLEY DUBRASKA, SHARONL SHARLLOTTE y la niña SHAKIRA DEL CARMEN SUAREZ GRIMALDO, de 14, 11 y 04 años de edad, con Partidas de Nacimiento Nros. 2835, 35 y 159, expedidas por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, respectivamente, en el hogar del ciudadano HECTOR GERARDO SUAREZ GRIMALDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.146.868.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

ABG. JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

ABG. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ocho y treinta minutos de la mañana y dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Exp.29.554.
JOC/WG/Roselyn.