Por escrito presentado en fecha 27 de Enero de 1997 por los ciudadanos OSCAR ALEXIS VELASCO Y EDUVIGES MIREYA JAIMES PANTALEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9. 248.371 y V- 9.238.391 en su orden, asistido el primero por los Abogados en ejercicio CARMEN CECILIA ARAQUE ROMERO Y ROSA ELENA ARAQUE ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58277 y 53208 respectivamente y la segunda asistida por las Abogadas en ejercicio CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZON Y ALBA MARIA HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.715 Y 38716 en su orden, solicitaron se decretara su Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, anexando copia del acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. Por auto de fecha 29 de Enero de 1997 dictado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES por mutuo consentimiento de los referidos cónyuges, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito con respecto a: La Patria Potestad, Régimen de visitas, Guarda y custodia y Obligación Alimentaría.
En fecha 11 de Octubre de 2004, comparecieron los ciudadanos EDUVIGES MIREYA JAIMES PANTALEON Y OSCAR ALEXIS VELASCO asistidos por el abogado en ejercicio FELIPE CHACON CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104643 y solicitaron la conversión en divorcio de su Separación de Cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos.
Por lo anteriormente expuesto y en vista de que ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los prenombrados cónyuges, sin que conste en autos que haya existido reconciliación entre ellos, es por lo que esta JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los cónyuges ciudadanos EDUVIGES MIREYA JAIMES PANTALEON Y OSCAR ALEXIS VELASCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.238.391 y V- 9.248.371 en su orden. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta Nº 290 de fecha 10 de Agosto de 1994.
En cuanto al niño EDUIN ARMANDO VELASCO JAIMES, se acuerda: 1.- La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y la Guarda y Custodia por la madre. 2.- El padre tendrá un Régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. 3.- El padre se obliga a pasar una pensión de alimentos para su hijo por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, los cuales depositara en forma fraccionada, es decir DIEZ MIL BOLIVARES los días 15 y 30 de cada mes. Igualmente se compromete a pasar una cuota extraordinaria por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre 4.- A los fines del control médico y emergencias que puedan sobrevenir, el padre se compromete a cubrir los gastos inherentes a consultas médicas y medicinas provenientes de éstas. Dichas consultas se efectuarán ante el médico Pediatra elegido por el padre, en virtud de lo cual la madre se obliga a presentar en cada ocasión, tarjeta de control de niño sano y los correspondientes récipes médicos, lo cual se hará a través de la persona que el designe a fin de mantener el equilibrio y armonía.
En cuanto a la Comunidad limitada de gananciales:
Los cónyuges poseen los siguientes Bienes:
1.- Opción a compra sobre un lote de terreno, con todas sus adherencias y pertenencias, que forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en la Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira en el sitio denominado Sabana Larga del Junco, con un área aproximada de doscientos setenta y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (277,25 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 25,30 metros con terrenos que son o fueron de los vendedores; SUR: En 30,15 metros con terrenos que son o fueron propiedad de los vendedores. ESTE: En 11,10 metros, con carretera vía el Junco y OESTE: En 10 metros, frente con vía de acceso interno. Dicho lote es propiedad de NESTORE GUARINO MEJIAS Y RENATO HIDALGO LAPORTA según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 1995, bajo el Nº 36, folios 131 al 135, tomo 17, protocolo primero.
2.- Una parcela ubicada en el Jardín Metropolitano El Mirador, cuya determinación y linderos de acuerdo con los planos y nomenclatura interna es la siguiente jardín: Jardín Virgen de Coromoto, nomenclatura QO-A6 la cual comprende una bóveda doble de concreto instalada en la parcela.
Liquidación de la comunidad limitada de gananciales:
1.- En relación al bien descrito en el numeral 1º de mutuo acuerdo se adjudica al ciudadano OSCAR ALEXIS VELASCO, en consecuencia la cónyuge EDUVIGES MIREYA JAIMES PANTALEON paga la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) lo cual es el 50% que le corresponde sobre este Bien. En relación al numeral 2º El ciudadano OSCAR ALEXIS VELASCO cede los derechos y acciones que le corresponde sobre éste a la ciudadana EDUVIGES MIREYA JAIMES PANTALEON, la cual hace entrega al mencionado ciudadano del 50% de lo pagado, es decir la suma de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 87 CENTIMOS (Bs. 35.866,87) obligándose a pagar el referido saldo deudor a fin de obtener la plena propiedad del bien en cuestión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar la presente sentencia en los libros de registro civil de matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registrador Principal correspondiente y remítase copia certificada de la misma a los fines de que estampen la nota marginal en el acta de matrimonio correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Jueza Temporal Unipersonal Nº 2
ABG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ Secretaria
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
La Secretaria,
Exp. 473.-
GJRP/ carolina.-
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