Con escrito recibido por distribución en fecha 22/09/2004, por la ciudadana DELMIRA VARGAS VERGARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-10.166.960, actuando en representación de su hija JENIFER DANIELA BLANCO VARGAS, solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1526 de fecha 05 de Agosto de 1997, inserta en los libros llevados por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Táchira alegando que se cometió un error material al escribir el segundo apellido del padre como “…BARGAS…” siendo lo correcto “BARAJAS”.

Anexa a la solicitud: copia de la cédula de identidad de la madre y del padre, copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la prefectura y copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal.

En fecha 30/09/04, se admitió la solicitud, se ordeno a la solicitante consignar copia de la cédula de identidad legible del padre y notificar al Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, cuya boleta consta en autos debidamente firmada en fecha 11/10/04.

Vistas las actas que conforman el expediente y por cuanto evidentemente la Partida de nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Táchira, que ríelan en este Expediente se evidencia que se cometió un error material al escribir el segundo apellido del padre como “BARGAS” siendo lo correcto “BARAJAS”. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes. Lo procedente es declarar con lugar la presente solicitud y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, y por cuanto se observa que se cometió un error material al escribir el segundo apellido del padre como “…BARGAS…” siendo lo correcto “BARAJAS”, esta Juez Unipersonal Nro. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana DELMIRA VARGAS VERGARA. En consecuencia, la Partida de Nacimiento Nº 1526, de fecha 05 de Agosto de 1997, inserta en los libros llevados por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Tàchira DEBE QUEDAR RECTIFICADA, en el sentido de que el segundo apellido del padre es “BARAJAS” siendo su nombre completo OSCAR BLANCO BARAJAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros llevados por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 23 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL No.02

ABG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria,



Exp. 31783
Rectificación de Partida
GJRP/Gilberto.-